REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-001120
PARTES: MARIA ALEJANDRA AGUILAR CASTILLO y DOMENICO CEDOLIN TUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.135.845 y 11.433.124 respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio Bernardo Patiño, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.104
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 04 años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos MARIA ALEJANDRA AGUILAR CASTILLO y DOMENICO CEDOLIN TUA, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, en fecha 15 de Abril del 2003. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada del acta de nacimiento de sus hijas; las cuales cursan a los folios 03 y 04 de este expediente. En fecha 22 de Abril del 2.003, el Tribunal admite la solicitud y decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal, previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes. (Folio 05 y 06). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria. (Folio 09). En fecha 10 de Mayo del 2.004, comparecen los ciudadanos MARIA ALEJANDRA AGUILAR CASTILLO y el abogado en ejercicio BERNARDO PATIÑO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMENICO CEDOLIN TUA, según se evidencia en poder inserto al folio 11, y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpos, sin existir reconciliación alguna, solicitan al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 09). Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil; declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos MARIA ALEJANDRA AGUILAR CASTILLO y DOMENICO CEDOLIN TUA, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Junio de 1.998, asentada bajo el N° 180, folio 269 vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1.998. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, la madre ejercerá la Guarda. En lo referente a la pensión de alimentos, el padre suministrará mensualmente a la madre Maria Alejandra Aguilar, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) por tal concepto, cantidad que deberá depositada en la cuanta de ahorros N° 04100028780284009649, del Banco Casa Propia; así también deberá cancelar los gastos de matricula escolar, útiles escolares, uniformes, y vestido de Domenico Alejandro. Ambos padres deberán contribuir con los gastos que pudieran ocasionarse por honorarios médicos, medicinas, gastos de hospitalización, y en fin con todos aquellos gastos que se causen en beneficio del preindicado niño. En lo que respecta al régimen de visitas, será establecido de la siguiente manera: el padre Domenico Cedolin, podrá visitar a Domenico Alejandro cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera con el descanso nocturno, ni el desarrollo de la actividad escolar del niño. En cuanto al día del padre y de la madre serán compartidos por el niño con cada uno de ellos respectivamente; en cuanto a las celebraciones navideñas, es decir 24 y 31 de diciembre de cada año serán compartidos por Domenico Alejandro, con sus padres de manera alterna, si comparte con uno el día 24, lo hará con el otro el día 31. En cuanto a los días de semana santa y vacaciones escolares (Agosto- Septiembre), los padres de común acuerdo decidirán con quien serán compartidas en cada oportunidad. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:20 a.m.
La Secretaria
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/ MI/ olga
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