REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-002102
DEMANDANTE: YENNY JOSEFINA IBARRA CARUCI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 9.618.840, y domiciliada en la Carrera 29 entre 33 y 34 Nro. 33-81. Asistida por OMAIRA GOMEZ DE GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Décimo SEPTIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEMANDADO: DOUGLAS JOSE ILARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.081.399 y domiciliado en la Calle Principal de Piedra Grande a dos cuadras de la Casa del Niño, frente a la casa Nro. 100, San Felipe Estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de Ocho (8) años de edad.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.
El demandante JENNY JOSEFINA IBARRA CARUCI, asistida por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, plantea demanda para que se fije un quantum de pensión alimentaría que sea suficiente para satisfacer las necesidades de su hijo. De esta misma manera informa que el padre del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, no cumple con la obligación alimentaría desde el mes de agosto del año 2002, el referido ciudadano fue citado por ante la Fiscalía y él no asistió a la citación, asimismo solicita que se fije una pensión de alimento en la cantidad de 25.000,00 Bolívares, aparte de los demás gastos que se puedan presentar.
Al folio 5, consta auto de admisión de la presente causa y se ordenó citar a la parte demandada, la realización de un Acto Conciliatorio, la realización de un Informe Social a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 9, consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 05/08/03.
Al folio 12, consta diligencia de la parte demandante en donde indica que la dirección del obligado alimentista es de San Felipe Estado Yaracuy.
Al folio 13, consta auto del Tribunal en donde libra exhorto al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del Estado Yaracuy, a los fines de que realice la práctica de la citación de la parte demandada.
A los folios 18 al 31, consta exhorto al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del Estado Yaracuy, en donde informan que fue lograda la citación personal del ciudadano demandado en fecha 26/01/04.
Al folio 35, consta auto del tribunal en donde se indica que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera su contestación a la presente causa, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 37, consta que siendo el día y la hora fijada para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes en juicio, el referido demandado no compareció al dicho acto.
A los folios 38 al 41, consta el texto del Informe Socioeconómico realizado por la Licenciada Martha Torres, quien es miembro integrante del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Está plenamente comprobada la filiación del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA con respecto a su padre, todo lo cual se evidencia del texto de su partida nacimiento que cursa al folio 3, del expediente y que se tiene como fidedigna ya que a pesar de estar consignadas en copias no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente. Todo en aplicación del Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Establecida la relación parental surge ahora la necesidad de analizar la capacidad económica del padre, de quien se tiene poca información y fundamentalmente se conoce que su ocupación es Radio Técnico y que trabaja en San Felipe, obligando a quien juzga aplicar el Art. 369 de la LOPNA y ha establecer el monto de la obligación en base al salario mínimo urbano nacional.
TERCERO: Es necesario resaltar que al demandado se le respetó el derecho a la defensa y se le citó personalmente para el proceso tal como consta al folio 24, no asistiendo ni al acto conciliatorio, no contestó la demanda, ni probó nada que le favoreciera. Es imperativo que el padre suministre su aporte que unido al de la madre es imprescindible para satisfacer las necesidades básicas del referido niño.
CUARTO: De Informe Social que cursa en auto desde el folio 38 al 41, se refleja las condiciones socioeconómicas del hogar de la madre y también se evidencia que es solamente ella quien aporta para la manutención del hijo de ambos.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en el Art. 76 primer aparte de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, igualmente de acuerdo a lo establecido en el articulo 8 parágrafo primero, literales d y e, 177 parágrafo primero literal d, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Alimentos, intentada por la ciudadana, YENNY CAROLINA IBARRA CARUCI, en contra del ciudadano, DOUGLAS JOSE ILARRAZA ESPINOZA, ambos identificados, a favor de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y fija como monto alimentario la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00 Bs.) mensuales que deben ser pagados en dos cuotas iguales de forma quincenal, a partir del primero de junio de este año. Para los gastos de inicio de año escolar se fija una cuota anual pagadera en el mes de septiembre de cada año de Noventa Mil Bolívares (90.000,00 Bs.). Como contribución a los gastos navideños, el padre debe suministrar una cuota de Ciento Treinta Mil Bolívares (130.000,00 Bs.) en el mes de diciembre de cada año. La atención a la Salud y las Medicinas debe realizarse a través de los Institutos Oficiales Dispensadores de Salud y cuando no exista estos organismos debe ser aportadas por ambos progenitores.
Para el siguiente pronunciamiento se habilita el tiempo necesario de conformidad con los Artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil. La presente sentencia se dicta fuera del lapso.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro.- Años 194º y 145º.-
La Juez Juicio Nro. 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA,
El Secretario
Dr. CARLOS PORTELES
Publicada en su fecha a las 11:47 a.m.
El Secretario
Dr. CARLOS PORTELES
EOT/CP/Mata.
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