REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: YURUANY EXMILE BURGOS RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.784.283 y domiciliada en la calle 24 entre 17 y 18, Edificio Bolívar, segundo piso, oficina 0-9 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Abogado LUIS VARGAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.760.

DEMANDADO: PEDRO ENRIQUE LÓPEZ AMARO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.722.769 y domiciliado en la Urbanización Bardida II, Bloque 8, Edificio 07, apartamento 03 de esta ciudad.

HIJAS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de tres (03) y dos (02) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Sentencia Definitiva En Juicio De Divorcio


En fecha 26 de Agosto de 2003, la ciudadana Yuruany Exmile Burgos Rodríguez, debidamente asistida de abogado intentó demanda de divorcio en contra del ciudadano Pedro Enrique López Amaro, fundamentando su acción en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y al efecto alego: “(…) quiero señalar que el ciudadano PEDRO ENRIQUE LÓPEZ AMARO inicialmente cumplía con los deberes matrimoniales que impone la Ley en el domicilio conyugal que establecimos al momento de casarnos (sip), siempre se comportó como un buen padre y esposo pero al cabo de cierto tiempo al cabo de dos (2) años aproximadamente comenzó una conducta extraña en mi esposo, una conducta agresiva hacia mi persona , esta situación marcó grandes diferencia de nuestras relaciones personales, las cuales se profundizaron. (sip). En vista de este incumplimiento le planteó el divorcio de mutuo acuerdo, pero él se negó, aduciendo que para divorciarse era necesario vender la casa que sirve de morada a mi asistida y sus hijas”.
Admitida la demanda y citado el cónyuge y el Fiscal del Ministerio Público, tuvo lugar el día 01 de Diciembre de 2003 a las 11:30 a.m., el primer acto conciliatorio. No lográndose en dicha oportunidad la reconciliación, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco días después del primero, teniendo lugar el día 22 de Enero de 2004 a las 11:30 a.m., sin haberse logrado tampoco la reconciliación e insistiendo en dicho acto el demandante en la continuación de su demanda, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación en el quinto día siguiente, teniendo lugar el día 29 de Enero de 2004. En el día del acto de la contestación de la demanda, se hizo presente la actora con su abogado y pidió se dejara constancia de su presencia en horas hábiles para despachar, a los fines de no incurrir en la sanción establecida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la extinción del proceso. Ese mismo día se deja constancia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente causa.
Abierto el juicio a pruebas, en la oportunidad de la audiencia oral de evacuación celebrada en fecha 13 de Mayo de 2004, se incorporaron los medios documentales que constan en el expediente y que hacen valer, así como se evacuaron las testimoniales promovidas.
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Nuestra Legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en Ley y los derechos correlativos que pueden producirse con motivo de las violaciones posibles.
Las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces de mérito, éstos deducen la existencia o no de las mismas y consiguientemente, la procedencia o no del divorcio demandado.
En atención a las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia con supremo interés por las graves consecuencias que su resquebrajamiento se desprenden para la sociedad y para la nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio, y limitativo también en cuanto a las causales que puedan fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para liquidar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a la causal propuesta en el juicio y a los hechos presentados en representación de la misma.
En tal sentido, el abandono voluntario como causal de divorcio podrá considerarse solamente en aquellos casos en que exista una prueba inequívoca de que uno de los esposos ha transgredido sus deberes de asistencia y socorro; teniendo los jueces de familia la necesaria libertad para apreciar los hechos presentados y probados en juicio de divorcio, la interpretación que deben prestar a los mismos, debe ser siempre restrictiva, teniendo por norte en su análisis la necesaria protección del grupo familiar, por ello toca a quien juzga, estudiar los medios de vida el valor, tamaño, intensidad de los hechos que se presentan como constitutivos de la causal determinada y en base a ello, concatenar y calificar la eficacia de los mismos como fundamento del divorcio, dentro de la severidad que tal análisis impone.
Por otra parte, la causal contenida en Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, “ los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común ” alegada igualmente por la demandante en su libelo y que según Calogero Gangi, en su obra “ Derecho Matrimonial ” citada por Nerio Perera Plana, en su texto “ Causas de Divorcio” las define como: Los excesos son aquellos actos o hechos de violencia cometido por un cónyuge contra el otro, que ponen en peligro la vida o la salud del mismo y hacen insoportable la vida en común. La Sevicia considerada en el aspecto etimológico, del latín saevitia, alude una crueldad excesiva, a los malos tratos, de las violencias que ejerce el marido sobre la mujer o las que ejerce ésta sobre aquel. La Injuria es la expresión ultrajante, el agravio de obra o palabra y, en general todo lo que se diga, haga o escriba con la intención de enfrentar, desacreditar, deshonrar, poner en ridículo a una persona. En consecuencia, las características que deben reunir los supuestos de hechos constitutivos de la causal alegada para la disolución del matrimonio, es que la conducta considerada sea intencional, ejecutada con la franca determinación de perjudicar al otro cónyuge, aunque el perjuicio mayor o menor no llegara a producirse, no bastando cualquier actitud ofensiva por alguno de los cónyuges para que haya lugar a la disolución del vínculo por el divorcio; de modo que cuando se invoca la causal contenida en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, la alegación debe estar debidamente respaldada por la prueba traídas al debate procesal por cada una de las partes para demostrar sus contrapuestas pretensiones.
En el presente caso, la demandante Yuruany Burgos Rodríguez agregó junto al libelo de la demanda las copias certificadas del acta de matrimonio y de nacimiento de sus hijas Verónica Isabel y Victoria Juliana de dos (02) y tres (03) años de edad respectivamente y en el acto Oral de Evacuación de Pruebas hizo valer los documentales siguientes:
• Acta de matrimonio que demuestra el vínculo conyugal existente entre su persona y el ciudadano Pedro Enrique López Amaro y el acta de nacimiento de sus hijas habidas de la unión matrimonial; documentos estos que no fueron impugnados y se tienen como fidedignos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Fotostática del expediente n° E-1310-1642-01 cursante a los folios 7 al 31 ambos inclusive, tramitado ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde la ciudadana Yuruany Burgos Rodríguez acusa a su esposo por la violencia física propinada en contra de su persona en el cual está contenido el reconocimiento médico legal que determina las esquimiosis múltiples en el brazo izquierdo y en ambos muslos ocasionadas con algo contundente y la declaración del ciudadano Pedro Enrique López Amaro ante la referida Fiscalía donde reconoce que “(sip) por la rabia que tenía me saqué la correa y le dí con la misma dos veces, una por la pierna y otra por el Brazo, en casa no se encontraba nadie, en ese instante reaccioné y me fui de la casa, para no continuar con la discusión, días depués fui citado por la C.I.C.P.C. de la Comisaría Sur San Juan, en donde después de haber aceptado los hechos firme un acto conciliatorio”; documentos que no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente y que este Tribunal valora como una prueba informativa de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; ya que en el mismo se puede evidenciar claramente la situación de violencia física que configura la un exceso perjudicial en las relaciones conyugales de las partes en juicio.
• Evacúa los testimonios de los ciudadanos Leidy Moreno y Aristerneris Fernández, ya identificadas en autos, los que fueron contestes y congruentes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a los esposos López Burgos; que les consta que el ciudadano Pedro López ejercía en contra de su esposa una conducta agresiva y abusiva, tanto física como psicológicamente; que el ciudadano Pedro López abandonó sus obligaciones de esposo y consecuencialmente las de padre, ya que es la demandante Yuruany Burgos quien se encarga del mantenimiento de su hogar y el de sus niñas; que saben que los esfuerzos realizados por Yuruany Burgos para mantener un matrimonio feliz, un esposo bien atendido y complacido y de las inconformidades y constantes maltratos físicos contra ella en presencia de sus hijas, lo que ameritó una acusación contra su esposo ante la Fiscalía del Ministerio Público; que les consta lo declarado por la cercanía con los esposos López Burgos y por haber presenciado en repetidas oportunidades las agresiones físicas de Pedro Enrique López contra Yuruanys Burgos en presencia de sus hijas. De igual manera se evacuó el testimonio del ciudadano José Gregorio Rojas López, quien en su declaración depuso sobre la actitud descontroladamente agresiva del ciudadano Pedro López en contra de su esposa Yuruany Burgos al punto de poner en riesgo la vida de ésta y la de sus hijas. Testimonios éstos que este Tribunal valora plenamente porque con ellos se crea en la convicción de esta sentenciadora y se configuran por tanto las causales esgrimidas por la actora, haciendo procedente el abandono voluntario y excesos cometidos contra su persona por su cónyuge y así se decide.
Con el auxilio del informe social se puede evidenciar que es la demandante ciudadana Yuruany Burgos junto a sus padres los que se hacen cargo de todo cuanto las niñas necesitan para brindarles un ambiente armonioso y desprovisto de necesidades que le asegure una mejor calidad de vida y de subsistencia, así mismo se constata que la demandante no realiza trabajo remunerado y que por consiguiente no tiene ingresos permanentes; informe éste que al ser elaborado por personal adscrito a este Juzgado, esta sentenciadora lo valora como una prueba informativa de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas que valoradas en conjunto determinan la procedencia de las causales alegadas por la actora y hacen forzoso a quien juzga declarar con lugar la disolución del vínculo matrimonial no sin antes, haciendo gala del deber de protección que le debe a las niñas Verónica Isabel y Victoria Juliana , garantizar y asegurarles luego de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres el derecho que les asiste en lo atinente al aseguramiento alimentario en cantidad y calidad acorde con las necesidades propias a sus edades; en fijar un régimen de visitas que afiance sus relaciones paternos filiales, en virtud de que será la madre su guardadora legal; y en reconocerle a ambos padres el ejercicio conjunto sobre la patria potestad de las mismas, que comprende el conjunto de deberes y derechos de éstos en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto su cuidado y educación integral, de los cuales son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de las funciones que le son encomendadas; por tanto, así se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo y así se declara.
D E C I S I O N
En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ i“ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PEDRO ENRIQUE LÓPEZ AMARO y YURUANY EXMILE BURGOS RODRÍGUEZ, antes identificados, contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Junio de 1998, signado con el N° 123 folio 184 fte del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quienes quedarán bajo la Guarda de la madre. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece las obligaciones generales de la familia y a fin de garantizar el bienestar económico, social y educativo de las niñas y en aras de su Interés Superior se deja a salvo el derecho que tienen las mismas de recibir alimentos y visitas por parte de su padre y el derecho que tiene la madre a reclamarlos a favor de sus hijas. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese al Jefatura Civil de la Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1

Abog. MARÍA DEL CARMEN ALVAREZ LUCENA.
LA SECRETARIA

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
MAL/SBA/alma.