REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-003630

DEMANDANTE: AURY YOLIMAR ARIAS MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.110.601, domiciliada en la Carrera A3 entre Calles 7 y 8 Nro 30, Ándres Eloy Blanco, de esta ciudad.
DEMANDADO: JOHAN RAMON PEREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.109.320, y domiciliado en esta ciudad.
NIÑA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Once (11) años de edad.

MOTIVO: RETENCIÓN INDEBIDA.

Expone la demandante que es la madre de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, la cual fue procreada dentro de la unión matrimonial que sostuvo con el ciudadano Johan Ramón Pérez Mantilla ya disuelta mediante sentencia definitivamente firme, y en donde la progenitora venía disfrutando de la guarda de su hija y como lo establece la sentencia de divorcio, en donde el padre tenía derecho a compartir las vacaciones, llevándosela en fecha 17/09/03 y ahora se niega a retornarla al hogar materno, de esta misma forma manifiesta que la niña de autos estaba perdiendo las clases en la U.E. Colegio Del Santisimo y cursaría el 5to grado y ella cubriría todos los gastos.
Al folio 12, consta auto de admisión de la presente acción de Retención Indebida y se dispone citar a la parte demandada mediante exhorto al Tribunal de Protección del Niño y adolescente del Estado Tachira, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a un acto conciliatorio entre las partes en juicio.
Al folio 14, consta auto del tribunal en donde se acordó un exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Tachira.
Al folio 18, consta la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 19/11/03.
Al folio 19, consta auto del tribunal en donde se indica que se dio un fiel cumplimiento a la citación de la parte demandada.
Al folio 28, consta la citación personal de la parte demandada, la cual se logra en fecha 28/01/04.
Al folio 34, consta que concluyo el lapso probatorio y ninguna de las partes en juicio promovió nada que les favoreciera.

Indicados los puntos previos, corresponde ahora indicar la parte motiva de este pronunciamiento, lo cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Al ciudadano Johan Pérez Torres se le respetó el Derecho Constitucional a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de exhorto se le citó personalmente para el proceso tal como lo refleja el folio 8 de las actas procesales, con el objetivo de que él concurriera a desvirtuar los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y dicho ciudadano renunció ha tal derecho cuando no concurre a exponer nada en su defensa con relación a la Retención Indebida de la hija común, señalamiento que le está haciendo su ex cónyuge y madre de la niña en cuestión. Tampoco concurrió a probar nada durante el lapso de la articulación probatoria, abierta de conformidad con el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta por la cual debe aplicarse el contenido del Art. 363 del Código de Procedimiento Civil y tener como ciertos todos los hechos alegados por la demandante en su escrito inicial.

SEGUNDO: Por imperativo del Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna la copia simple de la sentencia de Divorcio dictada en este mismo Tribunal Sala de Juicio Nro. 3, expediente Nro. 3-2253, en donde se le concede la Guarda de la niña Yacnimar Marilet Pérez Arias a su mamá, Aury Yolimar Arias Mantilla, hoy demandante.

TERCERO: Del recaudo que cursa al folio 9 del presente asunto se comprueba que la prenombrada niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA cursa estudios de primaria en la Unidad Educativa Colegio del Santísimo, de esta ciudad y que a la presente fecha está perdiendo clases a consecuencia de un acto de su padre, lo cual le viola los Arts. 53, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Al tener como ciertos los hechos indicados por la demandante, esto constituye una conducta atípica del padre de la niña que en cuadra en el supuesto de la norma contemplado en el Art. 390 Ejusdem, por cuya razón la acción intentada debe ser considerada con lugar y así se decide.


D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “K“, el Artículo 390, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RETENCIÓN INDEBIDA, intentada por AURY YOLIMAR ARIAS MANTILLA, contra JOHAN RAMON PEREZ TORRES, ya identificados y ordena que la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Once (11) años de edad sea retornada al hogar de su mamá ubicado en la Carrera A-3 Nro. 30, entre Calles 7 y 8 del Barrio Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, persona que ejerce la guarda sobre la referida niña. Para el siguiente pronunciamiento se habilitó el tiempo necesario de conformidad con los Artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil. La Presente Sentencia se dicta Fuera del Lapso.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Sala N° 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES,

El Secretario

Dr. CARLOS PORTELES,

Seguidamente se publicó siendo las 02:00 p.m.
El Secretario.

Dr. CARLOS PORTELES,

EOT/CP/Mata.