REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH07-Z-2001-001481

PARTES: JULIO PASTOR ALVAREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.555.194, de este domicilio.
MARGA ZULAY GOMEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.540.637, de este domicilio.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Tres (3) años de edad.

Los ciudadanos JULIO PASTOR ALVAREZ BRITO y MARGA ZULAY GOMEZ ARRIECHE, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2.001. Admitida la solicitud el 18 de Febrero del 2.003, y decretó la separación de cuerpos y bienes.
Se notifico a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
El día 20 de Febrero del 2004, concurren los cónyuges y solicitan la conversión en divorcio, Folio 13.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JULIO PASTOR ALVAREZ BRITO y MARGA ZULAY GOMEZ ARRIECHE, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 3 de Julio 1.998, Acta Nro. 210, folio 112 fte. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una pensión de alimentos en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs.) mensuales, la cual serán depositados en una Cuenta Bancaria que se ordena abrir para tal fin y para navidad se aumentará a CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.). En lo referente a los gastos educativos útiles escolares y otros gastos que se requieran para la formación física, intelectual del niño correrán por cuenta del padre. En lo que respecta a los gastos de vestuario, calzado, médicos, medicinas y odontológicos será costeados por ambos padres. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. A fin de liquidar los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, se dispone adjudicar de manera exclusiva a la ciudadana MARGA ZULAY GOMEZ ARRIECHE, los siguientes bienes: a) Un vehículo de MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEON BASICO AUT, AÑO: 97, COLOR: VERDE MONTANA, SERIAL CARROCERIA: 8Y3HS26C4V1706862, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8Y3HS26C4V1706862-1-1, fecha 22 Julio del 1.997 con reserva de dominio a favor de LABORATORIO WYETH, S.A. b) Un Inmueble: una vivienda ubicada en la Urbanización COPACOA VII ETAPA, Manzana 5, Casa 3-53 y un terreno adicional signado con el Nro. 3-53A, la cual se encuentra a nombre de la Cónyuge MARGA ZULAY GOMEZ e Hipotecado a favor de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. Se dispone adjudicársele de manera exclusiva al ciudadano JULIO PASTOR ALVAREZ BRITO, el siguiente bien inmueble: a) Un inmueble ubicado en la Urbanización COPACOA, Calle 3, Casa Nro. 322 a nombre del prenombrado ciudadano e hipotecado a favor de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. De esta forma queda liquidada la comunidad de gananciales que existía entre estos dos ciudadanos, ya antes identificadas. Se deja expresa constancia de que no fueron establecidos en este pronunciamiento los datos exigidos por la Ley especial que rige esta materia por cuanto los interesados no consignaron en autos copia de los documentos de estos inmuebles ni del Título de Propiedad del Vehículo y tampoco fueron señalados los datos específicos de los inmueble (linderos, medidas, superficies, ubicación territorial, entre otros) Para dictar el siguiente pronunciamiento se habilitó el tiempo necesario de conformidad con los Artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio N° 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario

Dr. Carlos Porteles

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:02 p.m.,

El Secretario

Dr. Carlos Porteles,

EOT/CP/Mata.