REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-004405
En fecha 15 de Diciembre del 2.003 el ciudadano HECTOR JOSE BENCOMO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.306.378, asistido por la abogado, ANNYE MORLES DE DIAZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.441 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana NAVIS MARGARITA RAMOS GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.376.956 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Cuatro hijos de nombres: YOAMNA AMNERIS (Mayor de edad). HECTOR JOSE (Mayor de edad), JESUS EDUARDO (Mayor de edad) y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Trece (13) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, de hijo objeto de nuestra protección.
Admitida la solicitud en fecha 29 de Enero del 2.004 (f.4), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citada en fecha 21 de Abril del 2.004, (f.7)
En fecha 27 de Abril del 2.004, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud al folio 8.
Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 03/02/04, folio 6.
La Fiscal en diligencia del 5 de Mayo del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.9)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano HECTOR JOSE BENCOMO RODRIGUEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana NAVIS MARGARITA RAMOS GOMEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 9 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos HECTOR JOSE BENCOMO RODRIGUEZ y NAVIS MARGARITA RAMOS GOMEZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 1 de Enero de 1.979, bajo el Nro. 84 folio 114 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.979 La Patria Potestad del hijo objeto de nuestra protección, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000,00 Bs.) Mensuales, suma que deberá ser entregada en dinero efectivo y previo acuse de recibo. La madre se compromete a cancelar los gastos escolares y de medicinas. Los gastos de vestidos, estudios extra cátedra, consultas médicas, vacacionales, recreacionales y demás gastos extraordinarios deben ser cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los fines de semana, incluyendo las navidades, año nuevo y reyes, lo mismo ocurrirá para semana santa y carnaval. Las vacaciones del mes de Agosto serán disfrutadas por la madre en compañía de su hijo. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Para dictar el siguiente pronunciamiento se habilitó el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los Artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:25 p.m.
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
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