REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-004520

En fecha 22 de Diciembre del 2.003 el ciudadano AMILCAR JOSE SAAVEDRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.603.018, asistido por el abogado, HILDEMAR TORRES GARCIA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.036 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana NOHELIA JACQUELIN NOGUERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.596.769 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Quince (15) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 23 de Enero del 2.004 (f.5), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citada en fecha 22 de Abril del 2.004, (f.9)
En fecha 28 de Abril del 2.004, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud al folio 10.
Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 26/01/04, folio 6.
La Fiscal en diligencia del 5 de Mayo del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.11)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano AMILCAR JOSE SAAVEDRA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana NOHELIA JACQUELIN NOGUERA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 11 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos AMILCAR JOSE SAAVEDRA y NOHELIA JACQUELIN NOGUERA, por ante el Prefecto del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 27 de Mayo de 1.987, bajo el Nro. 41 folio 60 fte y vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.987 La Patria Potestad del hijo procreado, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda del Padre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00 Bs.) Mensuales, suma que deberá ser entregada en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos de vestidos, colegio, estudios, consultas médicas, vacacionales, recreacionales y demás gastos extraordinarios deben ser cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: La Madre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Ofíciese al Prefecto del Municipio Urdaneta del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Para dictar el siguiente pronunciamiento se habilitó el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los Artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,


Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:25 p.m.

El Secretario


Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.