REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

PARTES: JEAN JOSÉ SÁNCHEZ y LISBETH COROMOTO VALLADARES CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.547.679 y 15.588.259 respectivamente y de este domicilio.
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, venezolano, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada en Fecha 18 de Julio de 2002).

Los ciudadanos JEAN JOSÉ SÁNCHEZ y LISBETH COROMOTO VALLADARES CARRILLO, asistidos de abogados y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 26 de Junio de 2002. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de su hijo. En fecha 18 de Julio de 2.002, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.07 y 08). En fecha 29 de Julio de 2002, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. En fecha 03 de Marzo de 2.004, comparecen el ciudadano Jean José Sánchez y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicitan que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 11). Posteriormente este Tribunal ordena la notificación de la ciudadana Lisbeth Valladares a los fines de imponerla de lo solicitado por su cónyuge, la cual fue consignada en fecha 26 de Abril de 2004, y posteriormente en fecha 12 Mayo de 2004, compareció la ciudadana Lisbeth Carrillo y manifiesta su conformidad.__________________________________________________________________________
Este Tribunal para decidir observa: ________________________________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JEAN JOSÉ SÁNCHEZ y LISBETH COROMOTO VALLADARES CARRILLO ya identificados, ante la Secretaría de Cámara del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Mayo de 1998, asentada bajo el N° 10 fte del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1998. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del hijo, quien continuará bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) mensuales, y que deberán seguir siendo entregados directamente a la madre guardadora. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes, matrícula escolar y recreación de los hijos serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al régimen se establece de la siguiente manera: El padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de la semana siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
MAL/SBA/alma.