REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


En fecha 02 de Septiembre de 2.003, los ciudadanos MARÍA VICENTINA OLIVO MANRRIQUE y FELIX BERNABÉ ARÉVALO ATAGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 5.330.395 y 5.492.598 y de este domicilio, asistidos del abogado León Saldivia Carrero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 402, solicitaron divorcio por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento por distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; posteriormente en fecha 23 de Octubre de 2003, ese mismo Juzgado declina la competencia en razón de la materia a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por evidenciarse la existencia de dos niño habidos de la unión matrimonial de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y en fecha 31 de Octubre de 2003, este Tribunal le da entrada ordena la notificación a las partes del avocamiento y acuerda que por cuanto esta es una acción fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, uno de los cónyuges deberá demandar y el otro necesariamente deberá contestar la demanda, así como también debe darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 02 de Febrero de 2004, ambas partes se dan por notificadas del avocamiento planteado. En fecha 09 de Marzo de 2004, se encuentra el escrito donde se formula demanda de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil por la ciudadana María Vicentina Olivo Manrique. En fecha 12 de Mayo de 2004, el ciudadano Felix Bernabé Arévalo da contestación a la demanda. La fiscal quedó notificada en fecha 10 de Marzo de 2003, y en fecha 14 de Octubre de 2003 la misma solicitó la declinatoria de competencia, la cual se encuentra efectivamente subsanada.____________
Para decidir el Tribunal observa: _________________________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y siendo subsanada la objeción formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos FELIX BERNABÉ ARÉVALO ATAGUA y MARÍA VICENTINA OLIVO MANRRIQUE, ante la Prefectura del Municipio Santa María de Ipire, Distrito Zaraza del Estado Guárico, en fecha 22 de Diciembre de 1.985, bajo el N° 41 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1985. Los hijos continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos y colegiatura que el padre continuará pagando a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales, que deberá continuar entregando directamente a la madre guardadora. Los gastos de útiles, uniformes, vestido, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas y gastos decembrinos los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con su hijos todos los día de la semana siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,


Abog. Sandy Beatriz Arrieche,


MCAL/SBA/alma.