REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2002-001155
SOLICITANTE: SENOVIA MILDRES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.598.094.-

HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, venezolano, de OCHO (08) años de edad.

DEMANDADOS: +ALCIDES ANTONIO ARANGUREN
* JOSE ALCIDES, ZULEIMA DEL CARMEN, MORAIMA JOSEFINA,
ALCIDES ANTONIO, titulares de la cédula de identidad Ns°:13.509.750, 13.509.751, 16.090.574, 16.090.533 respectivamente.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad

Se inician las presentes actuaciones con la solicitud formulada por la ciudadana SENOVIA MILDRES VARGAS, ya identificada, asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. Isabel Andrade, en la cual manifiesta que mantuvo durante ocho (8) años vida concubinaria con el ciudadano ALCIDES ANTONIO ARANGUREN, (hoy difunto), según consta en constancia de convivencia otorgada por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción. De dicha unión procrearon un hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien para el momento del fallecimiento de su padre no había sido reconocido legalmente por este. Manifiesta que su hijo tuvo la posesión de estado, debido a que él y el referido ciudadano mantuvieron una relación estrecha, brindándole este la atención afectiva y económica necesaria, teniendo conocimiento de la existencia de otros hijos nacidos de una relación matrimonial disuelta, y por cuanto existen bienes a liquidar propone formalmente en nombre y representación de su hijo la acción de inquisición de paternidad, contra los sucesores del ciudadano ALCIDES ANTONIO ARANGUREN. (Anexa copia simple de la cédula de identidad, constancia de convivencia, copia simple de la partida de nacimiento del beneficiario de autos, copia simple del acta de defunción del ciudadano Alcides Antonio Aranguren, Folios 01 al 07).
En fecha 12 de Marzo del 2002, el Tribunal admite la solicitud, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos JOSE ALCIDES, ZULEIMA DEL CARMEN, MORAIMA JOSEFINA y ALCIDES ANTONIO ARANGUREN y la notificación de la fiscal del Ministerio Público. (Folio 16).
Riela al folio 18, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abg. Mariela Viloria.
En fecha 29 de Septiembre del 2.003, la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ARANGUREN LOPEZ, se da por citada. (Folio 21)
Riela al folio 23 boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN ARANGUREN.
Riela al folio 25, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ALCIDES ARANGUREN.
Riela al folio 27, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALCIDES ANTONIO ARANGUREN.
En fecha 20 de Octubre del 2.003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda el Tribunal dejó constancia que los Co-demandados, no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a contestar la misma. (Folio 28)
En fecha 20 de Noviembre del 2.003, el Tribunal ordena librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507, parte in fine del Código Civil (Folio 30). Seguidamente, riela al folio 73 la consignación del edicto en comento.
En fecha 24 de marzo del 2.004, los ciudadanos JOSE ALCIDES ARANGUREN RIVERO, ZULEIMA DEL CARMEN ARANGUREN RIVERO, MORAIMA JOSEFINA ARANGUREN LOPEZ, y la ciudadana JUANA MARIA ARANGUREN, presentan escrito en el cual reconocen los hechos alegados por la parte actora. (Folios 34 y 35)
Riela a los folios 37 al 39, audiencia oral de evacuación de pruebas.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se demuestran los supuestos que arrojan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 209, 210 parágrafo segundo, 218, 224 y 234 del Código Civil, pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente.
Artículo 209: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”.
Artículo 210: “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
Artículo 218: “El reconocimiento también puede resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
Articulo 224: “En caso de muerte del padre o de la madre , el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos”
Artículo 234: “ Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos”.

El presente juicio se contrae bajo una demanda de Inquisición de Paternidad en la cual la Ciudadana SENOVIA MILDRES VARGAS, plenamente identificada y debidamente asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. Isabel Andrade, ocurre ante este Tribunal, en nombre y representación de su hijo a fines de proponer demanda por inquisición de paternidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y siguiente del Código Civil vigente, contra los sucesores de ALCIDES ANTONIO ARANGUREN, en su petición manifiesta que mantuvo durante ocho (8) años vida en concubinato con el hoy difunto ALCIDES ANTONIO ARANGUREN , quien en vida se desempeñaba como cabo segundo de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara, según consta en constancia de convivencia otorgada por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción. De dicha unión , refiere la solicitante haber procreado un hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA quien para el momento del fallecimiento de su padre biológico acontecido en fecha 22 de mayo del 2.002, aún no había sido reconoció por este. La solicitante a la par de intentar una acción de Inquisición de paternidad requiere que su hijo sea declarado como heredero legitimo y copropietario de los bienes que haya podio dejar su concubino, así como en el goce y disfrute de la participación de lo beneficios que como sobreviviente le corresponden por ser hijo de un funcionario de las fuerzas armadas policiales del Estado Lara. Anexa a su petición las documentales que rielan a los folios 02 al 07 de este expediente. Entra esta Juzgadora a valorarlas en los siguientes términos:
1) Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante. Se entiende como un documento público que notoriamente destaca los rasgos de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, de la demandantes; dicha prueba solo demuestra los datos de identidad que obedece a la parte actora como legitimada activa en la presente acción, no debate el hecho controvertido, no se de demuestra con ella que el niño de autos sea hijo del difunto, por lo cual dicha documental es impertinente y así se declara.
2) Constancia de convivencia expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 24 de septiembre del 2.002. En ella se demuestra que la ciudadana SENOVIA MILDRES VARGAS convivió con el ciudadano ALCIDES ARANGUREN , según el testimonio de la ciudadana ZOILA MENDOZA y CARMEN VARGAS, la referida documental es vista como prueba fundamental en la presente acción, visto que al observar esta Juez en el análisis de la pruebas que en lo relacionado al acta de defunción del ciudadano ALCIDES ARANGUREN, se verifica que el difunto era divorciado, por lo que, pudo a bien convivir con la ciudadana de autos y generarse durante el periodo de su convivencia el nacimiento del fruto de su amor concebido bajo el nombre de IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, dicha convivencia es avalada y confirmada por un funcionario público, quién en el ejercicio de sus facultades y en su condición de Jefe Civil, acredita el contenido de esta documental pública, notoriamente y así se declara.
3) Obra al folio 04, el acta de partida de nacimiento de IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la presente documental es vista como prueba principal en la presente acción; pues de ella puede denotarse la existencia física del beneficiario de autos, y por lo tanto su reconocimiento como ciudadano miembro de esta República; así mismo de ella se extrae la competencia de esta sala para conocer de la presente acción de inquisición de paternidad. Es un documento público valido erga omnes y así se declara
4) Obra al folio 05, el acta de defunción del ciudadano ALCIDES ARANGUREN, en su contenido se observa su fallecimiento por lo tanto su inexistencia física con ocasión a un infarto al miocardio; en el contenido de la documental se excluye al niño de autos , indicando como hijos del difunto; quien dejó bienes de fortuna únicamente a los ciudadanos JOSE ALCIDES, ZULEIMA DEL CARMEN, MORAIMA JOSEFINA, y ALCIDES ANTONIO. Esta documental a su vez se vincula con la obrante al folio 06 de este expediente, donde se demuestra el vinculo materno filial existente entre el difunto y su madre biológica Amalia Rosa Aranguren. Ambas documentales son valoradas por esta Juzgadora y de su contenido se extrae que efectivamente el ciudadano ALCIDES ARANGUREN, dejó de existir físicamente. Así mismo no se incorporó en el acta por no verificarse el reconocimiento legal del niño de autos. Estas documentales son estimadas por ser importantes y tener estrecha vinculación con el hecho controvertido que es precisamente pretender que los sucesores del difunto reconozcan a IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, como su hermano. Ambas pruebas son documentos públicos validos erga omnes y así se declara.-
5) Obra al folio 07 la copia fotostática del oficio N° 94, dirigido al Jefe de Personal de la Comandancia de Policía del Estado Lara, por parte de la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. Isabel Andrade, dicha documental al ser evaluada por esta Juzgadora observa que no aporta ningún tipo de relevancia al punto que se pretende probar por la solicitante motivo por el cual se desecha.
Punto único de valoración :Las documentales aportadas por la requirente, obrante a los folios 03 al 06, anteriormente analizadas surten plenos efectos probatorios y se estiman de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Obra a los folios 17 y 18 la notificación de la fiscal del Ministerio Público en el presente proceso lo que da a lugar en esta autoridad judicial al respeto integro del debido proceso y administración de justicia en el caso concreto de conformidad con los establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Obra a los folios 22 al 27 las citaciones personales de los demandados quienes quedaron a derecho en el presente asunto y por ende participes en el proceso en todos sus efectos.

CUARTO: Mediante auto de fecha 20 de noviembre del 2003 el Tribunal ordenó la publicación del edicto de conformidad con el 507 del Código Civil, parte in fine, a los fines de efectuar la audiencia oral de evacuación de pruebas. Se observa al folio 32 y 33; el agréguese del edicto ordenado por ley lo que conforma el debido proceso en la tramitación.

QUINTO: Obra a los folios 34 y 35, el escrito presentado por lo ciudadanos co- demandados sean JOSE ALCIDES ARANGUREN RIVERO, ZULEYMA DEL ACRMEN ARANGUREN RIVERO, MORAIMA ARANGUREN LOPEZ, y JUANA MARIA ARAGUTEN; todos identificados plenamente en autos, quienes en su condición de hijos y hermana la ultima de los nombrados del difunto ALCIDES ANTONIO ARANGUREN, y en su condición de co- demandados en la presente acción de inquisición de paternidad en relación al niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 8 años de edad; reconocen públicamente que este es hijo biológico de su difunto padre y así lo manifiestan a este Tribunal asistidos de la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. Isabel Andrade. En sus declaraciones dan fe cierta que su padre mantuvo una relación extramatrimonial con la ciudadana SENOVIA MILDRES VARGAS; y que de ella procrearon a IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; así mismo, admiten la posesión de estado que su difunto padre observo respecto a IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, a quien le brindó atención afectiva y económica; ofreciéndole el trato y la fama de hijo: concluyen los exponente mediante al invocación de la autoridad judicial de la declaratoria con lugar de la presente acción.
Esta autoridad judicial al observar los legitimados pasivos o co- demandados peticionantes, quienes a su vez reconocen públicamente el vínculo paterno filial existente entre el difunto ALCIDES ARANGUREN y su hermano IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA , se precisa que la ciudadana Juana Aranguren; es consecuencialmente hermana del preindicado fallecido; a quien esta autoridad judicial pese a no ser parte en el proceso le da mérito a su petición atendiendo a que el edicto publicado en fecha 20 de noviembre del 2.003, en el diario Hoy de esta circunscripción Judicial, hizo público y notorio la participación de cualquier interesado a fin de manifestar cualquier oposición y defensa en la presente causa. Se observó, que no hubo participación de terceros en oposición al reconocimiento de autos. Sin embargo, voluntariamente la ciudadana Juana Aranguren, pese a carecer de condición como parte en el presente proceso sostuvo y corrobora los dichos de los co -demandados a quien esta autoridad judicial, le da pleno valor en lo referente a su pedimento; aún cuando no es parte atendiendo al orden público de esta causa y al interés superior de el niño de autos y así se declara.
Así mismo, se observa que mediante el agréguese de esta confesión de parte se hace innecesario debate probatorio alguno, atendiendo que del contenido de esta documental, se declara el reconocimiento de los sucesores del difunto, respecto a la paternidad de este con IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA a quien reconoce como hermano y de igual modo manifiestan que su padre, mientras vivía, mantuvo lazos de comunión y armonía para con su hijo, por lo que, la posesión de estado también queda plenamente comprobada, dicha comprobación es valorada conforme al principio de la libre convicción razonada del Juez correlativamente con el axioma regulador del sistema de protección que obedece a la prioridad absoluta e interés superior del niño de autos; quien merece hacerse participe como hijo del difunto de todos los derechos sucesorales y vínculos afectivos familiares que se soportan mediante el acto del reconocimiento público relatado y confesado por sus propios hermanos.-

SEXTO: Obra a los folios 37 al 39, la audiencia oral de evacuación de pruebas, celebrada en fecha 13 de mayo del 2.004, a dicho acto, solo comparecieron las partes demandadas, visto que la parte actora fue representada por la defensora pública Isabel Andrade. Los testigos no comparecieron a evacuar su testimonio quedando desiertos los mismos.
La defensora pública del niño de autos, alega en la referida audiencia que atendiendo a la doctrina de la protección integral y al interés superior del niño de autos, en el entendidos que el organismo que representa forma parte de un sistema de protección del niño y del adolescente, debe a ultranzas garantizar el ejercicio de sus derechos, defensas, intereses y acción, por lo cual se hace parte en la referida audiencia en aras de garantizar y salvaguardar el interés superior, avocado a favor de IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Hace válidas las documentales obrantes en autos, las cuales rielan a los folios 03,04, 05, 10 de este expediente, así como el testimonio de los co-demandados cursantes a los folios 34 y 35 ejusdem, dichas documéntales son ampliamente valoradas por esta autoridad judicial, cuya determinación fueron precisadas en la fase inicial de esta motiva. Seguidamente, en la audiencia solicitaron el derecho de palabra los co- demandados en la presente acción quienes ratificaron ampliamente sus dichos y la confesión o declaración presentada a este juez en fecha 24 de marzo del 2.004; por lo cual, reconocen nuevamente que su padre mantuvo una relación con la ciudadana SENOVIA MILDRES VARGAS de cuyo fruto nació su hermano y quien convivió hasta su fallecimiento con su padre, brindándole el padre protección, afecto y asistencia, por lo cual requieren sea declarada con lugar la presente acción
La presente acción tomará como principal prueba para la determinación del fallo definitivo las declaraciones de los codemandados constantes en acto público de reconocimiento de la relación paterno filial existente entre su difunto padre y su hermano IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, dichos actos declarativos del reconocimiento obran a los folios 34 y siguientes.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los artículos 209, 210 Y 218, 224, del Código Civil en concordancia con el artículo 403, 429, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 8, 451, 461 y 177 Parágrafo Primero Literal “ a” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana SENOVIA MILDRES VARGAS, en representación de su hijo IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, contra de los Ciudadanos JOSE ALCIDES, ZULEIMA DEL CARMEN, MORAIMA JOSFEINA, y ALCIDES ANTONIO, todos ya identificados; y en consecuencia, se declara al niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, como hijo del ciudadano ALCIDES ANTONIO ARANGUREN.. Se ordena al Jefe Civil de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta , Estado Lara, la corrección del error incurso en la partida de nacimiento signada con el N° 120, y en consecuencia, deberá insertar la nota marginal que corrija la situación jurídica planteada indebidamente en el contenido de la misma debiendo ser esclarecida , teniéndose como hijo del difunto ALCIDES ANTONIO ARANGUREN al niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia. Y de acuerdo con el artículo 248 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de está sentencia para los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios N° 3 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro.- Años: 194º y 145º.-
La Juez de Sala N° 03

Abog. Carmen Elvira Moreno Arevalo.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
Publicada en su fecha , siendo las 11:55 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.