REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

De la revisión y el análisis de las actas que conforman el presente expediente se verifica que ninguna de las partes de la presente causa han comparecido a realizar ningún acto en el transcurso de más de un año, por lo que se precisa formular las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que la institución de la perención no se encuentra regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en virtud al contenido de su artículo 179 debe aplicarse supletoriamente lo contenido en el texto de Código de Procedimiento Civil , específicamente en sus artículos 267 y 269, relativos a la materia de la perención.
Verificado como han sido los extremos legales necesarios para la declaratoria de la perención y en ocasión a la falta de interés mostrado por las partes involucradas en el mismo, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la perención de la Instancia, y en consecuencia dispone desincorporarlo del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del dos mil cuatro.


La Juez de Juicio N° 1



Abog. María Alvarez Lucena
La Secretaria

ASUNTO : KP02-S-2002-003358
MAL/ joa.-