REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2002-001117
DEMANDANTE: ZULAY ESPERANZA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.442.104, y de este domicilio.
DEMANDADO: SIMON ALFREDO TORREALBA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.522.261 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de Tres (3) años de edad.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.
El demandante ZULAY ESPERANZA PEROZA, comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 03/10/02, solicitando que se fije un quantum de pensión de alimento para cubrir los necesarios para el buen desarrollo del hijo común entre las partes, de igual forma indica que el padre del niño de autos labora como Gerente de Ventas en AGROISLEÑA en SIQUISIQUI, y él no cumple con la obligación alimenticia desde el mes de Abril de este año, alegando que tiene muchos gastos y no puede contribuir con su hijo, sólo suministró Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00 Bs.) Mensuales durante los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2.002, y la madre estima los gastos de su hijo en un aproximado de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bs.) Mensuales.
Al folio 6, consta auto de admisión de la presente causa y se ordena citar a la parte demandada, una reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se fijó el 15% sobre los ingresos brutos mensuales como pensión de alimento, se fijó el 20% sobre el Bono de Fin de año, se fijó el 20% sobre las prestaciones sociales del obligado alimentista, oficiar al ente empleador, y la elaboración de un Informe Socioeconómico a las parte en juicio.
Al folio 11, consta Poder Apud Acta conferido por la parte demandada a las profesionales del derecho Abg. Deisy Muñoz Ortega y Abg. Consuelo Vásquez Mariño.
A los folios 12 al 15, consta la contestación a la presente demanda. A los folios 16 al 20, consta diligencia y recibos de depósitos.
A los folios 21 al 103, consta diligencia de la parte demandada y la consignación de pruebas documentales.
Al folio 104, consta auto del Tribunal en donde se admite las pruebas presentadas y se ordenó la evacuación de las testificales promovidas, ratificando la elaboración de un Informe Social al demandado y oficiar a la Unidad Educativa El Amanecer requiriendo información acerca de si la prenombrada ciudadana demandante labora en ese Instituto.
Al folio 106 y 107, consta la comparecencia de la testigo Lorena del Valle Toyo. Al folio 108, consta la no comparecencia del testigo Oscar Pérez.
Al folio 109 al 114, consta diligencia de la parte demandada y anexos. Al folio 115, consta auto del tribunal en donde se indica que la parte demandante colabore para la realización del Informe Social y niega lo solicitado.
Al folio 132, consta auto del tribunal en donde se indica que se recibió cheques de gerencia Nro. 29393947, del Banco del Caribe-Cagua, por Bs. 631.639,32 y cheque Nro. 9525, por Bs. 32.062,50 ambos remitidos por la empresa AGROISLEÑA, C.A, por concepto de pensión de alimento hasta febrero 2003 y se acuerda la apertura de una cuenta de ahorro a favor del niño de autos.
Al folio 140, consta oficio dirigido a la Unidad Educativa El Amanecer, a los fines de que se suministre la información requerida en el mes de diciembre.
Al folio 145, consta la información requerida por el tribunal al ente empleador de la parte demandante.
Al folio 148, consta diligencia de la parte demandada en donde impugna el contenido de información de sueldo de la ciudadana demandante.
Al folio 152 al 154, consta el texto del Informe Social realizado por la Licencia Daniela Sánchez miembro integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA tiene establecida su filiación con relación a su padre todo lo cual se comprueba con la copia de su partida de nacimiento que cursa al folio tres (3) del expediente y de ella evidencia que nace la obligación para ambos padres de su suministrarle los alimentos obligación establecida en nuestra carta magna en el Primer a parte del Artículo 76 y en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA.
SEGUNDO: Establecida la obligatoriedad de la obligación alimentaría es imprescindible analizar la capacidad económica del padre quien debe hacer el aporte de alimentos ya que él no vive con su hijo, para ello debemos indicar que el demandado es Ingeniero Agrónomo y presta sus servicios en una empresa denominada AGROISLEÑA C.A domiciliada en Cagua Estado Aragua y obtiene por su labor un sueldo integral de Bolívares 623.317,75 y a objeto de mantener la igualdad de las partes resulta imprescindible señalar que la madre del niño también es profesional y trabaja en la Escuela de Sordos de San Felipe Estado Yaracuy y gana 440.000,00 Bolívares mensuales. Así como también la esposa del demandado también trabaja a medio tiempo en un bufete de abogado.
TERCERO: El demandado probó con documentos públicos que él tiene otro hogar constituido y en él tiene dos hijos más que son Alfredo Alejandro de Doce (12) años y Andrés Eduardo de Nueve (9) años, folios 26, 27 y 28.
CUARTO: Del Informe Social que cursa al folio 151 al 154 se desprende las condiciones en que viven ambos grupos familiares: La familia materna del niño de autos y el padre con su grupo familiar y la necesidad que tiene Diego Gabriel de recibir el suministro alimentario proveniente de su padre, que sumado al que realiza la madre determina el que él, pueda tener un nivel de vida adecuado, derecho éste consagrado en el Artículo 30 de la LOPNA.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en el Art. 76 primer aparte de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, igualmente de acuerdo a lo establecido en el articulo 8 parágrafo primero, literales d y e, 177 parágrafo primero literal d, 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Alimentos, intentada por la ciudadana, ZULAY ESPERANZA PEROZA, en contra del ciudadano, SIMON ALFREDO TORREALBA SUAREZ, ambos identificados, a favor de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y fija como monto alimentario el Quince por Ciento (15%) sobre los ingresos brutos que percibe el padre por su labor y pagaderos en dos cuotas quincenales que el padre debe continuar aportando (ya que lo venía haciendo desde el 15/10/02). Como aporte para cubrir los gastos navideños del hijo se mantiene el Veinte por ciento (20%) de la Bonificación de las Utilidades que recibe el padre por la empresa en la que trabaja y que deben ser pagados en la oportunidad en la cual la empresa patrono efectúe este pago a su empleado. Para dar satisfacción a los gastos de inicio de año escolar se establece la cantidad de Cien de Bolívares (100.000,00 Bs.) que serán pagados solo a partir del momento en que el niño ingrese a la escolaridad. La atención a la salud y las medicinas deben ser proporcionados a través de los Centros Dispensadora de Salud Públicos y a través de los Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La presente sentencia se dicta fuera del lapso.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro.- Años 194º y 145º.-
La Juez Juicio Nro. 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA,
El Secretario
Dr. CARLOS PORTELES
Publicada en su fecha a las 10:20 a.m.
El Secretario
Dr. CARLOS PORTELES
EOT/CP/Mata.
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