REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: LILLIE MARGARET SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.277.974 y de este domicilio.

DEMANDADO: MARIO ALEXANDER SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.387.615 y domiciliado en el Barrio Los Yabos, Avenida Principal, N° 76, El Tostao, Vía Quibor.

HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.

MOTIVO: Alimentos.

Refiere la madre demandante que el padre de su hija la reconoció mediante acta de reconocimiento realizada en esta la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, que para la fecha de la interposición de la demanda tenía 3 meses y 21 días sin que el padre cumpla con la pensión alimentaria, por lo que solicita la cantidad de 20.000,00 bolívares semanales para sufragar los gastos que genere su hija. Folio 1.-
En fecha 29 de Abril de 2003, se admite la presente causa por no ser contrario al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, ordenándose la citación del obligado alimentista, la notificación al representante del Ministerio Público y la elaboración del informe socio – económico a las partes en juicio. Folio 4.
Al folio 7 se encuentra consignada la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 15 de Mayo queda notificada la Trabajadora Social de la práctica del informe respectivo a las partes en el presente juicio. Folio 9.
En fecha 26 de Abril de 2004, se consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Mario Alexander Sánchez. Folio 15.
A los folios 18 y 19 se encuentra el informe social practicado a la parte demandante.
En fecha 29 de Abril de 2004, se deja constancia de que siendo la oportunidad para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en el presente juicio ninguna de ellas asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En este mismo día y culminadas las horas de despacho se dejó constancia de que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La filiación de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, con respecto al ciudadano Mario Alexander Sánchez, queda comprobada en estos autos con el acta de levantada en la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con ocasión al reconocimiento voluntario, sin ningún tipo de coacción hecha por el prenombrado ciudadano, acta que se tiene como fidedigna en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surgiendo la vinculación parental dicha según lo dispone el artículo 218 del Código Civil y en consecuencia el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada niña, consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a la prenombrada niña que la coloca en la edad de la infancia, y la imposibilita de proveerse por si misma de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El hecho de que el demandado pese estar debidamente citado por el alguacil de este Tribunal, tal y como se evidencia de la boleta de citación consignada en fecha 26 de Abril de 2004, obrante al folio 16 del expediente; no asistió al acto conciliatorio al que fue convocado, no contestó la demanda interpuesta por Lillie Margaret Sosa, ni probó nada que le favoreciera en el presente expediente lo cual lo hace incurrir indefectiblemente en la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la petición elevada a esta instancia en reclamo de alimentos a favor de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA no es contraria a derecho; aunado a esta circunstancia, dentro de las actas del expediente inserto a los folios 18 y 19 ambos inclusive, se encuentra el estudio social practicado por la Trabajadora Social adscrita a este despacho, donde se evidencia que es la demandante quien sufraga las necesidades de vida de su hija, gracias a los modestos ingresos que percibe por la labor que desempeña como doméstica, además de contribuir con los gastos básicos del hogar que comparte junto a su madre; y que el demandado alimentista se desempeña como Chofer de la Ruta 13 de esta ciudad de Barquisimeto, actividad que le reporta ingresos económicos con los que puede contribuir a la manutención de su hija y pagándolos de forma periódica y suficiente; estudio social al que esta sentenciadora valora como una prueba informativa de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al ser elaborado por personal especializado adscrito a este Juzgado.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por la competencia atribuida en el literal “d”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365, 366, 367 y 369 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana LILLIE MARGARET SOSA, en contra del ciudadano MARIO ALEXANDER SÁNCHEZ, ambos identificados, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pagar a favor de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) semanales, suma ésta que deberá ser retenida por el ente empleador y depositar todos los días lunes de cada semana en una cuenta de ahorros que se ordena apertura por ante el Banco Industrial de Venezuela, a partir de la presente fecha. Además en aras del Interés Superior que asiste a la niña beneficiaria de autos, el padre alimentista deberá colaborar con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que su hija reclame en preservación de la salud, previa presentación de informe y récipe médico. En igual porcentaje colaborará para la adquisición de los uniformes y útiles escolares de su hija, una vez que la misma alcance la edad escolar.
Se fija una cuota extraordinaria anual adicional a la pensión de alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) pagadera en la primera quincena del mes de diciembre para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasione la alimentaria; cantidad ésta que se incrementará anualmente en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194º y 145º.-
LA JUEZ JUICIO N° 01,

ABOG. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA LA SECRETARIA,

ABOG. SANDY ARRIECHE,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA,

ABOG. SANDY ARRIECHE,
MAL/SA/alma.-
KP02-Z-2003-001176
Alimentos.-