REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001625
Por recibido el anterior escrito y los recaudos que lo acompañan, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos GERMAN RICARDO BRACHO PRIMERA y MAHEBY MARIA GIL RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 10.779.213 y 11.881.169 respectivamente, asistidos por el abogado Reyber Pire Gutierrez, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 61.681; de cuya unión matrimonial procrearon dos hijas que responden a los nombres de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 10 y 03 años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimiento constan en los folios 3 y 4, conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen en beneficio de las niñas:
1. Las niñas que de autos de común acuerdo quedan bajo la Guarda y Custodia de la madre y ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad sobre las hijas con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley.
2. Se establece de común acuerdo un régimen de visitas amplio para que el padre pueda visitar a sus hijas y salir con ellas pudiendo el padre visitar a sus hijas los días que considere necesario hacerlo y sacarlas a pasear con la obligación de traer a las niñas a su casa a dormir con su madre y los fines de semana serán alternos, es decir un fin de semana las niñas lo pasaran con la madre y un fin de semana lo pasaran con el padre quien podrá buscar a las niñas los días sábados en la mañana y llevarlas los días domingos en la tarde a su casa, siempre y cuando estas salidas y visitas no interrumpan con sus labores habituales de estudio. Los meses de vacaciones serán también alternos, estando las niñas una semana con el padre y una semana con la madre y así sucesivamente y en el mes de Diciembre los días 24 y 25 del primer año lo pasaran con el padre y el día 31 de Diciembre y 1 de Enero lo pasaran con la madre y los años siguientes serán alternos
3. Se establece de común acuerdo como pensión alimenticia que el padre se obliga a pasar a sus hijas la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SEMANALES (50.000,oo), siempre y cuando este se encuentre trabajando y los gastos de colegio, gastos médicos cuando sean necesarios, ropa, uniformes escolares, niño Jesús y cualquier otro gasto extra que se pueda generar serán compartidos entre ambos padres.
4. Finalmente ambas partes señalan su conformidad con las cláusulas establecidas en el presente documento de Separación de Cuerpos.
Con base en los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos GERMAN RICARDO BRACHO PRIMERA y MAHEBY MARIA GIL RIVERO, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese al Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
EL SECRETARIO,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
Abog. CARLOS PORTELES.
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