REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001664

Visto el escrito y sus anexos introducidos por los ciudadanos JOSE GREGORIO ULLOA BARRETO y MARIABEL FELICIA FREITEZ SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 7.449.785 y 10.845.994, respectivamente, asistidos por la abogada Mayra Sulbaran Meléndez, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 92.021; donde manifiesta que contrajeron matrimonio el 29 de Agosto de 1990 y de cuya unión matrimonial procrearon dos hijas (02) que responden a los nombres de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 12 y 05 años de edad respectivamente, cuya partida de nacimiento, riela a los folios 06 y 07, así mismo señalan que han decidido separase de mutuo acuerdo amistoso y en cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaran que existe como activo una casa, y en consecuencia han decido Separase de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen provisional en beneficio de las niñas:

1. Ambos padres tendrán la Patria Potestad compartida sobre sus hijas y la madre tendrá la Guarda y Custodia.
2. El padre escogerá el domicilio que desee y la madre quedará habitando con sus hijas, en el inmueble ubicado en la Urbanización Villa Crepuscular, vía Quíbor, N° Q-53, de esta ciudad.
3. El padre se compromete a entregar como Pensión Alimentaría para sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) MENSUALES, dicha cantidad sera entregada en efectivo. Para gastos que sobresalgan de los parámetros normales deberá colaborar con mas dinero, así como en Diciembre y en Agosto cuyos gastos exceden de lo normal.
4. El régimen de visitas se establece de la forma siguiente: las niñas conjunta o separadamente podrán compartir con el padre por fines de semana alternos, pudiendo visitarlas y llevarlas cualquier día, previo acuerdo con la madre en todo caso. La búsqueda y la entrega de las niñas a su madre, debe ser hecha única y personalmente por el padre.
5. En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaran expresamente que actualmente existe como único activo una casa ubicada en la Urbanización Villa Crepuscular, vía Quibor, casa N° Q-53, de esta ciudad, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000,00). El ciudadano JOSE GREGORIO ULLOA BARRETO, le traspasa a la ciudadana MARIABEL FELICIA FREITEZ SULBARAN, todos sus derechos y acciones que pueda tener sobre el referido inmueble anteriormente identificado.

En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos JOSE GREGORIO ULLOA BARRETO y MARIABEL FELICIA FREITEZ SULBARAN, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.

Notifíquese a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.


LA JUEZ DE JUICIO N° 2
EL SECRETARIO,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
Abog.CARLOS PORTELES.
Martha.-
Asunto: KP02-Z-2004-001664
Sep. de Cuerpos y Bienes