REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-S-2004-002148
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal Decimacuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg., Mariela Viloria, asistiendo en este acto a la ciudadana CARMEN ELENA GIL TORREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N ° 16.956.910, en la cual solicita se corrijan errores que existe en Partida de Nacimiento del Niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien nació en fecha 30-05-2003, llevada por la Jefatura Civil de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, durante el año 2003, asentada bajo el N° 8907, Primero: se incurrió en el error involuntario de omitir el número de la cédula de identidad de la madre del niño, siendo lo correcto señalar “16.956.910”, tal como se evidencia en la copia de la cédula de identidad de la madre anexada, Segundo: seguidamente se incurrió en el error involuntario de señalar, el estado civil de la madre del niño como “SOLTERA”, siendo lo correcto señalar “CASADA”, tal como se evidencia en el acta de matrimonio que se anexa, Tercero: igualmente se incurrió en el error de omitir los datos del padre del referido niño, siendo lo correcto señalar, ciudadano “JOSE RAFAEL VARGAS COMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.867.763, estado civil casado”, tal como se evidencia en la copia del comprobante de la cédula de identidad, así como también en la copia del acta de matrimonio.
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, donde se evidencia que existen errores señalados en la referida partida de nacimiento, Primero: se incurrió en el error involuntario de omitir el número de la cédula de identidad de la madre del niño, siendo lo correcto señalar “16.956.910”, tal como se evidencia en la copia de la cédula de identidad de la madre anexada, Segundo: seguidamente se incurrió en el error involuntario de señalar, el estado civil de la madre del niño como “SOLTERA”, siendo lo correcto señalar “CASADA”, tal como se evidencia en el acta de matrimonio que se anexa, Tercero: igualmente se incurrió en el error de omitir los datos del padre del referido niño, siendo lo correcto señalar, ciudadano “JOSE RAFAEL VARGAS COMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.867.763, estado civil casado”, tal como se evidencia en la copia del comprobante de la cédula de identidad, así como también en la copia del acta de matrimonio.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, se ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño " identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA". Primero: se incurrió en el error involuntario de omitir el número de la cédula de identidad de la madre del niño, siendo lo correcto señalar “16.956.910”, tal como se evidencia en la copia de la cédula de identidad de la madre anexada, Segundo: seguidamente se incurrió en el error involuntario de señalar, el estado civil de la madre del niño como “SOLTERA”, siendo lo correcto señalar “CASADA”, tal como se evidencia en el acta de matrimonio que se anexa, Tercero: igualmente se incurrió en el error de omitir los datos del padre del referido niño, siendo lo correcto señalar, ciudadano “JOSE RAFAEL VARGAS COMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.867.763, estado civil casado” tal como se evidencia en la copia del comprobante de la cédula de identidad, así como también en la copia del acta de matrimonio.
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (3) días del Mes de Mayo del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2

Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario

Abg. Carlos Porteles

EOT/yudith
Exp N ° KP02-S-2004-2148
Rect. de Partida