REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-000716
DEMANDANTE: JENNY GREGORIA VASQUEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.619.685, domiciliada la Carrera 9 con calle 5-C, San José N° 9-66
DEMANDADO: FRANKLIN JOSE PEROZO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.263.842, domiciliado el Barrio El Malecon Calle 30 con Carrera 33
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 15 años de edad.
MOTIVO: Revisión de Pensión de Alimentos
En fecha 05 de Diciembre de 1.996, el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda de pensión de alimentos interpuesta por la demandante de autos, y fijó una pensión de alimentos de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5. 000), mensuales en cuotas quincenales de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2500) que con toda regularidad debía depositar el demandado en la cuanta corriente del Banco Industrial de Venezuela a partir del mes de Diciembre del año 1.996. Debía el obligado alimentista también dar cobertura a los gastos de uniformes y útiles escolares que ocasionará el beneficiario al inicio de cada año escolar y los gastos médicos y de medicinas. Se fijó igualmente el veinte por ciento (20%) de bonificación de fin de año para dar cobertura a los gastos navideños, el mismo porcentaje se fijó con cargo a sus prestaciones sociales por causa de retiro o despido a los fines de garantizar el cumplimiento de las pensiones futuras.(Agrega copia de la diligencia en la cual solicita el aumento de la pensión, copia de las sentencia de fecha 05 de Diciembre de 1996. Folios 02 al 05).
En fecha 18 de Marzo del 2.003, el Tribunal admite la solicitud de revisión formulada, y acuerda la citación del obligado alimentista, la práctica de investigaciones socioeconómicas, y la notificación de la fiscal del Ministerio Público. (Folio 06).
En fecha 26 de Marzo del 2003, la trabajadora social Lic. Martha Torres, quedó notificada de la practica del informe social acordado en autos (Folio 09).
Riela al folio 14, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abg. Mariela Viloria.
Riela a los folios 18 al 20, el informe social practicado a las partes en juicio.
Riela al folio 29, boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano FRANKLIN JOSE PEROZO PEREZ.
Riela al folio 31, escrito de contestación presentado por el ciudadano FRANKLIN JOSE PEROZO PEREZ.
Riela a los folios 33 al 44 escrito de promoción de pruebas, presentados por el ciudadano FRANKLIN JOSE PEROZO PEREZ. Seguidamente, el Tribunal las admite por estar dentro del lapso legal, en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva (Folio 45)
Riela al folio 46, poder apud-acta, otorgado por el ciudadano FRANKLIN JOSE PEROZO PEREZ, a los abogados Celsa Maribel Martínez y John Aranguibel Castellanos, inscritos en el I.PS.A. bajo los N°S: 52.021 y 60.096.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La obligación alimentaría que versa lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por todo niño y todo adolescente; se constituye como un deber primigenio, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo; visto que, no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriori desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, de el goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo circunda y del cual es parte.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado quizás a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible. El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia solo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural en los padres.
En el caso de autos en lo que corresponde a la filiación ésta quedó comprobada mediante la decisión precedente operante en esta causa, de fecha 05 de Diciembre de 1.996; expedida por el otrora Juzgado Segundo de Menores del Estado Lara. En suma, siendo que la filiación o vinculo paterno filial existente entre las partes quedó claramente definido con ocasión de la decisión antes indicadas, esta Juzgadora procede a ratificar el contenido de sus valoraciones y por ende queda así delimitado y comprobada la filiación, vista como requisito sine quanom para la exigibilidad de la fijación de un régimen alimentario, conforme a los establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
SEGUNDO: El artículo 523, dispone el Recurso de Revisión de los Fallos Alimentarios cuando a criterio del Juez de la Causa, en base a lo alegado en autos, se aprecia la modificación de los supuestos de hecho que determinaron la decisión. En el caso bajo análisis, la solicitante de la revisión ciudadana JENNY GREGORIA VASQUEZ PAEZ, en su escrito solicita el aumento, ya que el adolescente recibe la cantidad mensual de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000°°) de su progenitor, y en virtud de haber pasado su hijo a la etapa de la adolescencia y donde requiere de más solvencia monetaria para poder asistirlo, porque estudia séptimo grado de bachillerato y donde le exigen más material de estudio. Destaca que el adolescente presenta irritación cerebral y amerita de un tratamiento diario. Manifiesta que el progenitor goza de dos trabajos uno por el Ministerio de Educación y otro por Fundela. La peticionante aún cuando no destaca en su solicitud la estimación real de la cantidad periódica que se necesita para el cumplimiento de la obligación alimentaría que demanda, tal como lo refiere el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lo evidencia en el informe social obrante a los folios 18 al 20 de este expediente, esta autoridad en aplicación del principio del Interés Superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procederá a considerar al fondo del asunto como petición real del monto, la suma que indica en el referido informe antes mencionada, si es el caso.
TERCERO: Obra al folio 30, la comparecencia del ciudadano FRANKLIN JOSE PEROZO PEREZ, a darse por citado, quedando en el mismo acto, en conocimiento que debía comparecer al tercer día de despacho, a contestar la demanda. El referido ciudadano, en fecha 19 de Marzo del 2003, presenta escrito de contestación de la demanda, en el cual reconoce ser el padre del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, tal como se evidencia en la partida de nacimiento, señala ser cierto que la pensión de alimentos hoy en día es poca para dar cobertura a los gastos del adolescente, sin embargo, indica ser también cierto, que lo que percibe por remuneración en su trabajo en el Ministerio de Educación, en el cargo de obrero, es una suma irrisoria, lo cual alcanza solo para cubrir sus gastos personales (alega); siendo estos elevados por cuanto tiene un hogar formado con la ciudadana Elsa Maria Rojas y cuatro hijos producto de dicha unión, a quienes debe suministrarles todo lo necesario para su desarrollo integral. Es por lo cual, solicita al Tribunal que la determinación de la pensión se realice tomando en cuenta sus gastos los cuales manifiesta ser muy elevados pero que el sueldo que percibe no le alcanza para cubrirlos. Igualmente solicitó la practica del informe social a los fines de evidenciar las condiciones económicas de su hogar.-
CUARTO: Riela a los folios 33 al 44, las pruebas documentales presentadas por la demandante, las cuales son admitidas por este Despacho, en fecha 01 de Abril del 2004. Esta Jugadora las aprecia de conformidad, por ser vinculantes con la acción que se pretende, observándose de la constancia o recibos de pago anexa al folio 38, que efectivamente el obligado alimentista se le es cancelado quincenalmente en forma aproximada la cantidad de Ochenta Seiscientos Treinta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 80.630, 86), lo que refleja una totalidad de Ciento Sesenta y Un Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívar con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 161.261.72). Sin embargo riela al folio 20 el informe social en cuyo contenido y muy en especial en la manifestación del ciudadano de autos, expone que devenga ingresos fijos hasta la cantidad Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°), mensuales y como trabajo extra la suma de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000°°) mensuales. Con egresos que totalizan la suma de Doscientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 224.000°°) mensuales. Esta Juzgadora valora y admite la constancia o recibo en referencia no solo por haber sido promovida en tiempo hábil por el demandado la cual al no ser debatida por la contraria se estima firme en su contenido y descripción en razón de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se aprecia de conformidad por esgrimirse en su detalle de sueldo corresponsabilidad con las sumas aproximadas referidas en el informe social.
En lo que se atribuye a la valoración probatoria de las documentales anexas a los folios 35, 36, 37 destacan la existencia física de hijos del obligado alimentista quienes al vincularse legítimamente con este los hace participes de la asistencia, socorro y ayuda que el destacado demandado debe proveerles muy por igual a la atención que merece el adolescente de autos. Se estiman observándose la existencia de cargas familiares en el demandado, circunstancia que afecta su patrimonio y economía, y así se decide.
Las constancias de estudios anexas a los folios 39 al 42, infirieron que el demandado, representa legalmente a sus hijos; que estos efectivamente son estudiantes en sus diversos niveles, y aunque no se precisan cuanto son los egresos por este particular se discrimina que al formar parte de una escuela Bolivariana los gastos son sufragados por el Estado: por lo que, las documentales no inciden en la condición o cargas del demandado, pues, de ellas solo se observa que sus hijos estudian y así se decide.-
Obra al folio 13, documental alusiva al crédito habitacional que beneficia y afecta económicamente, al demandado; sin embargo, esta prueba no puede valorarse en la presente acción, visto que la provisión alimentaría de un hijo es prioritaria y es un deber principal de sano cumplimiento; se desestima en ese sentido.
Se aprecian las referidas documentales de conformidad con los artículos 438, 439 y siguientes, conjuntamente con os artículo 429, 443 y 444, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Riela a los folios 18 al 20, el informe social practicado a las partes en el proceso y cuyo contenido se deduce que el obligado alimentista labora como bedel en la escuela Carmen; tiene cuatro hijos adolescentes de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. De la entrevista materna la solicitante; expone que el obligado le suministraba la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000°°) mensuales descontados desde Caracas; acota que hasta Diciembre del 2002, cobró por pago directo, por lo que reducido el cheque le suspendieron el pago. Solicita aumento de pensión de alimentos a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°)mensuales. Refiere que el adolescente necesita tomar medicamentos a diario en virtud de padecer irritación cerebral y retardo escolar. En lo alusivo a sus ingresos destaca que los ingresos de su cónyuge Mario José Jiménez, son estimados en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000°°) y sus egresos en Setecientos Sesenta y cuatro Mil Bolívares (Bs. 764.000°°) distribuidos en el alquiler, luz, agua, teléfono, televisión por cable, alimentos, útiles, y merienda. De la entrevista paterna se desprende que el obligado alimentista reconoce que el niño tiene necesidades y que le deposita desde hace cuatro (4) años la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000°°) mensuales, los cuales le descuentan por nómina, manifiesta ganar salario mínimo y tener cuatro hijo más. En lo referente a sus ingresos son estipulados en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 248.000°°) y los egresos en la cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 224.000°°).
La trabajadora social en sus observaciones, refiere que toda la información fue suministrada por los intervinientes, y que se hace necesario que el padre tome conciencia de las necesidades integrales del adolescente; recomienda que la obligación alimentaría sea descontada por nómina; así también, sugiere la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del adolescente. El presente informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil; correlativamente con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: A fines de decidir esta autoridad judicial considerará:
1)= Los incrementos de los índices inflacionarios de los productos y demás servicios públicos
2)=El interés superior del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de ser asistido por su progenitor no guardador; en forma corresponsal y equitativa con respecto a sus otros hijos.
3)=La prioridad absoluta definida en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que hace que todas las obligaciones del demandado se circunscriban a cumplir con su hijo, atendiendo a su desarrollo integral.
4)=Las cargas familiares del demandado quien debe de manera equitativa mantener igualmente, a sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA , conforme a lo dispuesto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5)= La condición especial de atención médica y farmacológica que requiere el adolescente de autos.
6)=El incremento de los servicios básicos, así como el aumento e inflación operante en Venezuela.
7)=Las fluctuaciones monetarias.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 367, 369 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de revisión de pensión de Alimentos intentada por la ciudadana JENNY GREGORIA VASQUEZ PAEZ, en beneficio del adolescente FRANKLIN JOSE PEROZO VASQUEZ, en contra del ciudadano identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, todos identificados, y fija como nuevo monto de la pensión alimentaría que el obligado alimentista deberá suministrar a su hijo el porcentaje del Trece por ciento (13 %) sobre los ingresos brutos mensuales que el mismo devenga, el cual deberá ser retenido por el organismo empleador y depositados en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar a nombre del beneficiario de autos por ante el Banco Industrial de Venezuela. Atendiendo al interés superior del adolescente de autos establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y a lo contemplado en el artículo 450 literal a y j ejusdem, se establece el doce por ciento (12 %) de lo que percibe como bonificación de fin de año el obligado para dar cobertura a los gastos navideños del beneficiario de autos, suma esta que deberá ser retenida y depositada en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar en beneficio del mismo. Se fija el quince (15%) de las prestaciones sociales que perciba el obligado en caso de retiro, jubilación o por cualquier caso, el cual deberá ser enviado en cheque a nombre del Tribunal. Se fija un doce (12%) para el mes de Septiembre a los fines de cubrir los gastos escolares. (gastos de útiles, vestimenta, calzado e inscripción escolar del adolescente de autos). Los gastos de asistencia médica y medicinas que requieran el beneficiario de autos serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo del dos mil Cuatro.- Años 194º y 145º.-
La Juez de Juicio N° 03
Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo
La Secretaria,
Abog. Mariélita Idrogo
Publicada en su fecha, siendo las 10:10 a. m.
La Secretaria,
Abog. Mariélita Idrogo
CEMA/MI/olga
|