REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
PARTES: MANUEL JOSÉ RAMOS RAMÍREZ y CIRCE TATIANA OVIEDO PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.244.480 y 12.727.592 respectivamente y de este domicilio.
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, venezolana, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada en Fecha 08 de Abril de 2003).
Los ciudadanos MANUEL JOSÉ RAMOS RAMÍREZ y CIRCE TATIANA OVIEDO PULIDO, asistidos de abogados y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 04 de Abril de 2003. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de su hija. En fecha 08 de Abril de 2.003, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.05). En fecha 10 de Abril de 2003, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. En fecha 21 de Abril de 2.004, comparecen los ciudadanos MANUEL JOSÉ RAMOS RAMÍREZ y CIRCE TATIANA OVIEDO PULIDO y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicitan que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 09).___________________________________________________________________________
Este Tribunal para decidir observa: ______________________________________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos MANUEL JOSÉ RAMOS RAMÍREZ y CIRCE TATIANA OVIEDO PULIDO ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Febrero de 1999, asentada bajo el N° 21, folio fte 32 del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1999. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la hija, quien continuará bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, y que deberán seguir siendo depositados en la cuenta corriente 0121011622 de la Entidad Bancaria Central E.A.P., tomando en cuenta que la referida pensión aumentará de acuerdo al índice inflacionario; así mismo se encargará de la mensualidad del colegio de la niña. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes, matrícula escolar y recreación de la hija serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al régimen se establece de la siguiente manera: Cada quince días la niña pasará el fin de semana con su padre desde el día viernes hasta el día lúnes. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
MAL/SBA/alma.
KP02-Z-2003-000994/DIVORCIO 185-A
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