REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 04 de Febrero de 2.004, el ciudadano JORGE LUIS MORILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.446.425 y de este domicilio, asistido de la abogado Claudia Segovia, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.306, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARCIA DEL CARMEN CASTAÑEDA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.905.254 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de nueve (09), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos. Admitida la solicitud en fecha 18 de Febrero de 2.004 (F.06), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citada en fecha 26 de Febrero de 2.004 (Folio 08). En fecha 02 de Marzo de 2.004, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 10). La Fiscal consignó escrito en fecha 18 de Marzo de 2004 manifestando que las partes indiquen al Tribunal a cargo de quien corresponderá el ejercicio de la guarda luego de disuelto el vínculo matrimonial, cuestión que fue aclarado por las partes a través de diligencia de fecha 20 de Abril de 2004. Folio 15.________________________________________________________________________________
Para decidir el Tribunal observa: ____________________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y siendo subsanada la objeción a la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JORGE LUIS MORILLO CASTILLO y MARCIA DEL CARMEN CASTAÑEDA GIMÉNEZ, ante la jefatura civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 23 de Abril de 1.993, bajo el N° 59 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1993. Las hijas continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a sus hijas la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, que deberá continuar depositando en la cuenta de ahorros N° 0410-0011-29-001-419761-9 del Banco Casa Propia. Los gastos de útiles, uniformes y matrícula escolar serán cubiertos en su totalidad por el padre; mientras que los demás gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas y gastos decembrinos se sufragaran entre ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con sus hijos todos los días de la semana siempre que tales vistas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
KP02-Z-2004-000345/DIVORCIO 185-A.-
MCAL/SBA/alma.
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