REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


En fecha 27 de Febrero de 2.004, el ciudadano IGNACIO ALONSO PETIT PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.178.792 y de este domicilio, asistido del abogado Jesús Barcía Amaro, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.398, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana NANCY COROMOTO PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.854.431 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Roselyn Juliette y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de diecinueve (19) y quince (15) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos. Admitida la solicitud en fecha 04 de Marzo de 2.004 (F.05), se ordenó la citación de la cónyuge demandada, dándose por citada en fecha 10 de Marzo de 2.004 (Folio 06). En fecha 16 de Marzo de 2.004, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 07). La Fiscal consignó escrito en fecha 14 de Abril de 2004 manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud._______________________________________________________________________
Para decidir el Tribunal observa: _____________________________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y siendo subsanada la objeción a la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público, tal y como se evidencia al folio 10, y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos IGNACIO ALONSO PETIT PETIT y NANCY COROMOTO PIÑANGO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1.983, bajo el N° 458 folio 191 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1983. El adolescente hijo continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, que deberán seguir siendo depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tales fines. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, gastos decembrinos y útiles escolares se sufragaran entre ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con su hijo todos los días de la semana siempre que tales vistas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria

Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,


Abog. Sandy Beatriz Arrieche,

KP02-Z-2004-000607/DIVORCIO 185-A.-
MCAL/SBA/alma.