REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: YULY HERNÁNDEZ DE LEGISA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.252.667 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Rondón Cristóbal, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9369.
DEMANDADA: GERTRUD LEGISA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.067.707, quien puede ser ubicada en el apartamento N° 6, sexto piso, Residencias Calicanto, al lado del Restaurant Tiuna, Sector El Piñal, Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Bernardo Guerra Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.073.
MOTIVO: Asuntos Patrimoniales (Bienes Contenciosos).
Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la ciudadana Yuly Hernández (vda.) de Legisa, donde manifiesta que es la madre de las niñas, habidas del matrimonio con el ciudadano Gerd Werner Legisa, fallecido en fecha 09-09-1997; que posteriormente en fecha Leopoldine Greschonig (vda. ) de Legisa, quien en su lecho de muerte, preocupada por el bienestar futuro de sus nietas confió a su hija Gertrud Legisa de Wiesner una suma de dinero suficiente para garantizar a sus nietas una estabilidad económica, para lo cual ordenó aperturar una cuenta en el Banco Darier Hentsch & Cie con sede en Geneva – Suiza; en tal sentido y ante la negativa de la cuñada de la demandante para entregar la suma de 230.000,00 dólares americanos, para lo cual acude por ante este Tribunal a los fines de que sean restituidas las cantidades de dinero ya mencionadas bajo la administración de quien ejerce la patria potestad exclusiva y excluyente de las beneficiarias, es decir, la demandante.
En fecha 05 de Marzo de 2001, este Tribunal admite la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 8.
En fecha 05 de Marzo de 2001, queda notificado el Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. Folio 11.
Riela al folio 38, auto del Tribunal decretando prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento ubicado en Residencias Calicanto. Posteriormente en fecha 27 de Agosto de 2001 se ordenar librar nueva boleta de citación a la ciudadana Gertrud Legisa a través de su apoderado judicial Pedro Elías Aristiguieta Correa. Folio 46; boleta de citación ésta que fue consignada en fecha 25 de Septiembre de 2001 y en la cual se deja constancia que el prenombrado ciudadano no firmó porque no estaba dentro de sus facultades. Folio 48.
En fecha 12 de Noviembre de 2001, se libra rogatoria a un Tribunal de igual categoría en la ciudad de Geneva – Suiza.
Del folio 68 al 78 se encuentra escrito realizado por el apoderado judicial de la demandada donde además de recusar a la Juez de Juicio N° 2, Dra. Erlinda Oropeza, también se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar. Seguidamente la Juez de Juicio N° 2, Erlinda Oropeza Torres hace uso del derecho a la defensa y contesta la recusación formulada.
En fecha 23 de Noviembre de 2001, vista la recusación formulada por la Juez de Juicio N°2, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. Elena Bravo Brito, Juez de Juicio de la Sala N° 3. Folio 85.
En fecha 19 de Diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores declara inadmisible la recusación formulada por no cumplir con los extremos previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera en fecha 07 de Enero de 2002, la Juez de Juicio N° 2 se avoca nuevamente al conocimiento de la presente causa. Folio 216.
Al folio 268 se encuentra escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 14 de Marzo de 2002, este Tribunal, visto el escrito realizado por la Fiscal del Ministerio Público, repone la causa a nuevo estado de admisión por el procedimiento contencioso familiar.
Del folio 355 al 366, se encuentra escrito introducido por e apoderado judicial de la demandada, donde se da por citado en la presente causa. Del folio 364 al 434 se encuentran documentales consignadas por el apoderado de la demandada al darse por citado.
En fecha 10 de Octubre de 2002, este Tribunal a través de auto se ordena el proceso que la contestación de la demanda debía haberse realizado en fecha 20 de Septiembre de 2002.
En fecha 04 de Noviembre de 2002, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. Folio 454
De los folios 456 al 466 se encuentra resultas de la rogatoria librada a un Tribunal de igual jerarquía en Ginebra – Suiza.
Al folio 507 la Dra. Erlinda Oropeza Torres se inhibe de seguir conociendo del presente asunto. La cual fue posteriormente declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara.
En fecha 10 de Enero de 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. María del Carmen Alvarez Lucena, Juez de Juicio N° 1; y en consecuencia se ordena la notificación a las partes de dicho avocamiento.
Al folio 545, se encuentra poder general otorgado por la demandada al abogado José Bernardo Guerra Rodríguez.
En fecha 20 Marzo de 2003, este Tribunal emite auto niega la solicitud de regulación de competencia por no estar dentro de la oportunidad para requerirla. Folio 568. De seguida en fecha 26 de Marzo de 2003 el Apoderado Judicial de la parte demandada apela del auto dictado en fecha 20 de Marzo de 2003 y ejerce el recurso de regulación de competencia a través de escrito que cursa a los folios 570 y 571 del expediente. Posteriormente en fecha 03 de Abril de 2003 este Tribunal escucha la apelación interpuesta en un solo efecto por lo que se acordó remitir copias certificadas al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial; en este sentido este juzgado declaró improcedente la regulación de competencia y sin lugar la apelación del auto donde se niega la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa solicitada por la representante del Ministerio Público.
Posteriormente el abogado José Guerra, anunció recurso de casación en el Juzgado Superior, el cual el Tribunal Competente niega por cuanto la sentencia que se pretende recurrir en casación no pone fin al juicio ni impide su continuación, y tampoco entra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual el abogado José Guerra anuncia recurso de hecho ante la negativa de escucharse el recurso de casación, el cual se declaró sin lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo deJusticia.
En este sentido, en fecha 05 de Febrero de 2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente le da entrada al expediente y dispone a los fines de la continuidad de la presente causa la notificación de las partes del presente juicio. Folio 681.
En fecha 31 de Marzo de 2004, este Tribunal fija audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 29 de Abril de 2004, celebrándose en la fecha fijando y constando en el expediente a los folios 690 al 696 del expediente.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La etapa de la minoridad de todo ser humano lo coloca desde el punto de vista del derecho, en una situación de incapacidad que le impide tomar sus propias decisiones porque se supone que no estarían bien razonadas ni reflexionadas, por lo que debe ser protegido, las personas llamadas naturalmente a ocuparse de esto son sus padres, puesto que la cercanía de los lazos de sangre, los verdaderos afectos y la responsabilidad que, en forma espontánea, emana de la procreación, los convierte en sus protectores ideales. El derecho ha diseñado desde tiempos remotos una institución jurídica específica que regula las relaciones paternas filiales: la patria potestad. Esta institución que abarca casi la totalidad de las relaciones familiares existentes entre los padres y sus hijos se encuentra estrechamente vinculada a la familia de origen porque corresponde exclusivamente a los padres.
La apreciación de criterios orientadores que subyacen en la regulación legal en materia de patria potestad, resulta de suma importancia en la labor interpretativa que nos corresponde a los operadores de justicia; y se menciona como básicos en la nueva normativa: La igualdad de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad, la libertad que ellos tienen para celebrar acuerdos en relación a sus hijos, el principio de la igualdad de la filiación y, finalmente, la visión de la patria potestad actual como una institución en beneficio de los hijos, siendo sus principales características:
• La patria potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede ser conjunto o individual. Ella no puede ser atribuida a los ascendientes, y en el caso de muerte de los padres, ni a otros parientes por mas relación estrecha que mantengan con el niño.
• Las potestades parentales implican cargas y obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo.
• Las potestades parentales son personalísimas, al punto que no pueden ni delegarse, ni disponerse, ni renunciarse. Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente comienza a temperarse en el rígido concepto de orden público en las modernas tendencias del derecho de familia donde se impone la dinámica familiar, muy por encima de los criterios y valores enraizados de las sociedad y del carácter de orden público que pretende otorgarse a las disposiciones legales que la contemplan.
• La patria potestad es limitada y se extingue con la mayoridad del hijo. Puede ocurrir que cese antes de esa mayoría si el adolescente contrae matrimonio. Sin embargo, los hijos tienen siempre el deber de honrar y respetar a sus padres, pero ello constituye más bien un precepto moral que una obligación que emane del sometimiento a la patria potestad.
Ahora bien, en cuanto a los aspectos estrictamente jurídicos, la doctrina ha desarrollado los atributos de la patria potestad, indicando que se refiere tanto a la persona del hijo, como a la figuración en la vida jurídica y a la gestión de su patrimonio; sin embargo, el legislador en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Art. 348), bajo una óptica pedagógica estableció los atributos principales de la patria potestad.
La nueva redacción, al sistematizar los atributos no deja duda alguna sobre la supresión de algún derecho sobre el patrimonio de los hijos, confiriéndosele solamente a los padres el deber de administrarlo, y la sola facultad que se otorga a los padres en cuanto al patrimonio de sus hijos de deducir cantidades de las rentas o frutos de ese patrimonio, cuando se trate de la manutención del propio hijo o de la familia.
Por primera vez el legislador ha consagrado la extinción de la patria potestad, cuyos supuestos si habían sido considerados por la doctrina; al respecto su artículo 356 enumeró los supuestos de extinción de la patria potestad, a saber: Que el hijo alcance la mayoridad. Que el hijo se emancipe. Que el padre, la madre o ambos fallezcan. Que ocurran reincidencias en cualquiera de las causales de privación de patria potestad. Que haya habido consentimiento legal para la adopción del hijo, salvo que se trate de la adopción por parte del cónyuge del progenitor.
El presente caso se contrae por una demanda intentada por la ciudadana Yuly Hernández viuda de Legisa actuando como representante legal de sus hijas la adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA en contra de la ciudadana Gertrud Legisa de Wiesner a fin de que le haga entrega de la administración de la cuenta bancaria de la cual son beneficiarias sus hijas, la cual fue aperturada en el Banco DARIER HENTSCH & CIE, con sede en Geneva – Suiza, distinguida con el N° CAA01225570 y para que entregue real y efectivamente el contrato contentivo de la cuenta en la cual estaban depositadas la cantidad de $243.713,00 para asumir como madre la administración y control de la misma.
Habiendo operado la citación presunta de la demandada con la comparecencia de su apoderado legal, el Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2002 deja constancia de su inasistencia al acto de contestación de la demanda según las actas insertas a los folios 353 y 354 del expediente; y en la audiencia convocada para celebrar el debate oral de pruebas la demandante en representación de sus hijas consigna a los fines de demostrarle al Tribunal el ejercicio de la patria potestad de manera exclusiva sobre la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA lo siguiente:
• El acta de nacimiento de las mismas insertas a los folios 3 y 5 del expediente.
• El acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Gerd Werner Legisa y Yuly Hernández ante la Jefatura Civil del Municipio Santa Rosa del Estado Lara.
• El acta de defunción del cónyuge de la actora y padre de la mencionada niña y adolescente acaecido el 18 de Agosto de 1995 en esta ciudad de Barquisimeto, inserto al folio 6 y vto del expediente. Documentos que se tienen como fidedignos al no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo incorpora como medio documental:
• El acta de defunción de la abuela paterna de sus hijas ciudadana Leopoldina Greschonig de Legisa, hecho ocurrido el 10 de Septiembre de 1997 en la Clinica Rasetti de esta ciudad de Barquisimeto, que riela al folio 7 cara y vlto del expediente.
Hace valer igualmente como prueba documental, la copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública de Yaritagua en fecha 14-10-1999, anotado bajo el N° 36, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho incorporado al expediente en copia fotostática junto con el libelo de la demanda y ratificado como prueba en el acto oral de evacuación de pruebas el cual contiene la declaración de la ciudadana Gertrud Legisa Greschonig “1) Mi madre Leopoldone Greschonig de Legisa, quien falleciera en esta ciudad el día 09 de Septiembre de 1997 me confió la suma de doscientos treinta mil dólares americanos($230.000,oo), para ser depositados en una institución bancaria a favor de las menores identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, herederas de mi hermano Gerd Werner Legisa, heredero a su vez de mi nombrada madre; 2) Para dar cumplimiento a la voluntad de mi nombrada madre, deposité dicha suma en el Banco Darrier e Cie. (4.rue de Saussure 1204, Geneva, Suiza), cuenta N° 225-570 CAA; siendo beneficiaria de las mismas las indicadas menores. Dicha suma ascendía para el 11 de Febrero de 1999, a la cantidad doscientos cuarenta y tres mil setecientos trece dólares americanos ($243.713,oo), resultante del capital depositado y los intereses y dividendos obtenidos.-3) Por disposición expresa de mi nombrada madre, la mencionada cantidad, la recibirán las citadas menores a título de bienes hereditarios y será disponible por ellas al cumplir la mayoría de edad de acuerdo a la legislación venezolana (…). Instrumento que no fue desconocido por su firmante en la oportunidad procesal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que por tanto este Tribunal tiene como fidedigno y surte pleno valor probatorio.
Consigna en setenta y dos (72) folios útiles el estado de cuenta emanado de la Entidad Bancaria DARIER HENTSCH & CIE, donde se evidencia que existe una cuenta bancaria en la mencionada institución y los intereses percibidos en la misma.
En la misma audiencia la actora trae a los autos copias fotostáticas de las planillas que contienen la declaración sucesoral de la ciudadana Leopoldina Greschonig de Legisa; donde se especifican los bienes de fortuna que forman el activo hereditario de la referida ciudadana, el total del pasivo y los desgravámenes existentes en la misma;
Allí mismo consigna y hace valer como prueba documental la copia certificada de la sentencia emanada del extinto Juzgado Segundo de Menores de fecha 19 de Marzo de 1999 contenida en el expediente de Bienes signada con el N° 7744, donde el referido Tribunal APRUEBA la venta de los derechos hereditarios de las hermanas Legisa Hernández sometidos a su consideración, y la forma de pago convenida concretada en la transmisión de la propiedad de los inmuebles singularizados en los particulares “A”, “B”, “C” y “D” de esa resolución; donde las beneficiarias concurren por derecho de representación de su padre premuerto en el 50% del acervo hereditario dejado por la causante Leopoldina Greschonig de Legisa, conjuntamente con cinco hermanos paternos, es decir, la cuota que le corresponde a cada una, está representada en la séptima parte de la mitad de los bienes de la herencia y que los bienes señalados como heredados en la solicitud están referidos a:
• Cuarenta (40) acciones de la Sociedad INTERSTATE BIENES RAÍCES C.A.;
• Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° B4-1, Edificio B DEL Conjunto Arca del Valle, Cuarto Piso, ubicado en la carrera 5 entre calles 7 y 8 de la Urbanización Nueva Segovia de esta Ciudad de Barquisimeto; Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, adquirido por documento protocolizado en el Registro del Primer Circuito del Estado Lara, el 11 de Julio de 1980, bajo los N°s 178 y 263, folios 357, 508 y 509;
• Un inmueble ubicado en el Barrio Santa Isabel, Carrera 2, calle 11, según documento registrado ante el Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 18 de Abril de 1975, bajo el N° 17, folio 48 al 51, protocolo I° , tomo 5. Prueba documental que al no haber sido impugnada legalmente, este Tribunal valora con el carácter y los efectos de un documento público, mereciendo plena fe su contenido. y en los cuales se evidencia que los bienes que formaron el acervo hereditario dejado por la causante Leopoldina Greschonig de Legisa y en la cuales concurren las hermanas Legisa Hernández por derecho de representación de su padre premuerto en 50% del acervo hereditario están perfectamente deslindados y no se confunden en manera alguna con el monto de doscientos treinta mil dólares americanos ($230.000,00) que constituyen el objeto de la pretensión.
Entonces, luego de la valoración de los medios probatorios incorporados por las partes a las actas procesales, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la acción propuesta lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por la competencia atribuida en el literal “a”, Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la acción por la administración de los bienes patrimoniales pertenecientes a las hermanas Legisa Hernández intentada por su representante ciudadana Yuly Hernández viuda de Legisa en contra de la ciudadana Gertrud Legisa, todos identificados, y en consecuencia se le ordena a la demandada entregue la administración de la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 230.000,00) más los intereses que se han generado y los que se continúen generando hasta total ejecución del presente fallo, cantidad ésta depositada en la entidad Bancaria DARIER HENTSCH & CIE ubicado en Geneva – Suiza identificado en el CAA 01225570 Portafolio 1 del referido banco; administración que se ejercerá la accionante en su condición de progenitora y representante legal de las hermanas Legisa Hernández, conjuntamente con este Juzgado a objeto de garantizar el interés superior en los derechos patrimoniales que asiste a las beneficiarias de autos. Asi mismo se declara incolume la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble propiedad de la demandada, el cual se describe a continuación: Apartamento distinguido con el N° 6, sexto piso del Edif. "Residencias Calicanto", situado en el sector "El Piñal", Urb. El Pedregal, Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, Municipio Iribarren, adquirido por la demandada según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 2 de Diciembre de 1997, bajo el N° 10, Tomo 20, Protocolo Primero; dictada por este mismo Tribunal en su Sala de Juicio N° 2, en fecha 1° de Julio del 2002 a los fines de garantizar las resultas del presente Juicio.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194º y 145º.-
LA JUEZ JUICIO N° 01,
ABOG. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA LA SECRETARIA,
ABOG. SANDY ARRIECHE,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDY ARRIECHE,
MAL/SA/alma.-
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