REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Visto el escrito y los recaudos presentados por la ciudadana MARÍA LOURDES MATUTE GIMENEZ, venezolana , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.721.102, debidamente asistida por la abogado YGLENES SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 72.876 , quién actuando en nombre y representación de sus hijos, ciudadanos BENIGNA WALDINA, RAFAEL EMILIO, CARLA VANESSA y el adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quién solicita se les DECLAREN UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a sus precitados hijos del ausente EMILIO RAFAEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.088.550, según consta de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 13 de agosto de 1999. Admitida a sustanciación en fecha 24 de enero de 2004, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presenten los solicitantes y publicar un edicto por la prensa, notificar al Fiscal del Ministerio Público, y se ordenó la consignación de documento autentico por el cual fue reconocido el adolescente LEONARDO EMILIO ESCOBAR MATUTE.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

UNICO: Con vista a los documentos que constan en autos como son la declaratoria de ausente del ciudadano EMILIO RAFAEL ESCOBAR, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 13 de agosto de 1999 ; la partidas de nacimientos de sus hijos, los ciudadanos BENIGNA WALDINA, RAFAEL EMILIO, CARLA VANESSA y el adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las declaraciones de Las ciudadanas FARIAS MARLENE DEL CARMEN, MORENO DE PEREZ CELIA MARÍA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.593.795 y 7.562.192, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordados los elementos probatorios analizados, este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “ D” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, DECLARA a los ciudadanos BENIGNA WALDINA, RAFAEL EMILIO, CARLA VANESSA y el adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, anteriormente identificados, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ausente EMILIO RAFAEL ESCOBAR, antes identificado.
Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
EL SECRETARIO

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES

Dr. CARLOS PORTELES



EOT/vilma
Asunto : KP02-S-2003-007418
U.U.H