REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003214
DEMANDANTE: WILMA LOURDES GUERRERO SILVA, Venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nro. 7.365.574, y de este domicilio.
DEMANDADO: ANGEL RAUL MERCHAN BASTO, Venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. 7.501.551, y de este domicilio.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Diez (10) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Tres (3) años de edad.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO.
Visto el escrito de fecha 25 de Septiembre del 2.003, presentado ante este Tribunal, por la parte demandante ciudadana WILMA LOURDES GUERRERO SILVA, en donde manifiesta que contrajo matrimonio con el demandado ciudadano ANGEL RAUL MERCHAN BASTO en fecha 23 de Noviembre de 1.990, y procrearon Dos hijos. De esta misma forma indica que de manera paulatina y lamentable, circunstancias de diversas índole, que determinaron entre ellos una situación insalvable de grave desavenencia, que fue deteriorando las relaciones, que llevó a que su cónyuge se fuera del hogar común, se establecieron en la casa de habitación de sus padres, abandonando sus obligaciones de esposo y de padre. Asimismo manifiesta que han intentado de reanudar la vida de común, pero han resultado infructuosos, debido que el cónyuge olvida pronto las promesas que formula, tanto a ella como sus hijos.
Al folio 4, consta Acta de Matrimonio de las partes en juicio. Al folio 5 y 6, constan las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados dentro del matrimonio.
Al folio 13, consta auto de admisión de la presente causa y se dispone, la citación personal a la parte demandada, la realización de los actos conciliatorios entre las partes en juicio, la realización del informe social a las partes en juicio y la Notificación a al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 17, consta la Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 03/10/03.
Al folio 20, consta la citación personal del ciudadana demandado la cual se logró en fecha 07/10/03.
Al folio 21, consta que siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, se deja expresa constancia que solo asistió la parte demandante, asistida de Abogado y no así la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 23, consta que siendo el día y la hora para que tenga lugar la realización del segundo acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja expresa constancia que solo asistió la parte demandante asistida de abogado y no así la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 24, consta que siendo la oportunidad para que la parte demandada de su contestación a la presente demanda, éste no contestó.
Al folio 26 al 28, consta el texto del Informe Social.
Al folio 31 al 35, consta que siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, solo asistió la parte demandante asistida de Abg. y no asistió la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Como fundamento de esta acción de Divorcio fue indicado el Abandono Voluntario efectuado por el cónyuge a toda su familia y muy especialmente a su pareja, para probar la causal invocada fueron anunciados varios testigos, los cuales fueron presentados por la parte promovente de esta prueba el día 26/04/04 oportunidad de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas y efectivamente declararon María Virginia Gutiérrez Rivero, Argenis José Guerrero Flores, Argenis José Guerrero Silva y Wilma Lourdes Silva de Guerrero. La primera de las nombradas es una persona que le merecen fe a la juzgadora ya que conoció al matrimonio Merchán Guerrero, supo de las vivencias de este matrimonio y también está enterada cuando el esposo Merchán Basto abandono voluntaria e injustificadamente lo que fue su hogar conyugal (Junio 2001). Esta testigo no es familiar ni tiene un vínculo de afinidad con la demandante. Se valora de conformidad con el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil. Los otros tres testigos ya nombrados son los padres y hermano de la demandante y la juzgadora valora sus testimonios por la circunstancia espacialísima de que son estas personas las más idóneas para referirse a los hechos que ocurrieron dentro de la familia Merchán Guerrero ya que los referidos hechos forman la intimidad familiar, y la mayor parte del tiempo de convivencia de este matrimonio se realizó dentro del hogar de los esposos Guerrero Silva (escasamente vivieron fuera un solo año).
SEGUNDO: El ciudadano Ángel Raúl Merchán Basto fue citado personalmente para el proceso tal como lo refleja el folio 20 de las actas procesales y voluntariamente decidió no ejercer su derecho a la defensa ya que no asistió a ninguna de las etapas del proceso, es decir, no asistió ninguno de los actos conciliatorios (folios 21 y 23), no asistió a contestar la demanda tal y como lo prueba el folio 24 y en este supuesto tiene aplicación el Art. 758 parte final del Código de Procedimiento Civil; pero el demandado al no contestar la demanda no anunció medios de pruebas en su defensa, ni tampoco asistió a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas tal y como se evidencia a los folios 31 al 35.
TERCERO: Del Informe Social que cursa a los folios 25 al 28 se comprueba que el demandado es un médico cirujano que tiene un consultorio privado y dentro de él realiza pruebas especializadas (Ecosonogramas) y también trabaja en la Clínica Adventista, lugares visitados por la Licenciada que suscribe el aludido Informe y de él se evidencia que el padre tiene capacidad económica con la cual puede satisfacer las necesidades de sus dos hijos, obligación que por cierto incumple.
CUARTO: Del análisis efectuado a las probanzas existentes en autos quedó plenamente comprobado que el cónyuge abandonó voluntaria e injustificamente a su esposa y a sus hijos, por lo cual la acción de Divorcio debe ser declarada con lugar y así se decide.
D E C I S I O N
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 165 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 numeral, 2 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por WILMA LOURDES GUERRERO SILVA en contra de ÁNGEL RAÚL MERCHÁN BASTO. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre estos dos ciudadanos, el cual fue contraído ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Noviembre del 1990, acta inserta bajo el Nro. 935, folio 437, del libro de matrimonios llevado por ante ese despacho en el año 1990. La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda de los niños será ejercida por la madre. Se fija como pensión alimento en beneficio de la adolescente Natalia en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00 Bs.) Mensuales que debe ser aportados por el padre a partir de la primera quincena de este mes y año. Los gastos médicos, medicinas, odontológico, uniformes, útiles escolares, educación, vestido y educación, deben ser aportados en partes iguales por ambos progenitores. En lo atinente al régimen de visitas se establece; El padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos un fin de semana cada quince días. Se dicta la presente sentencia dentro del Lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cuatro (4) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro. 02,
Dra. Erlinda Oropeza Torres,
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:35 p.m.
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
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