REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000966
DEMANDANTE: IVAN ALEXANDER LOPEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.881.752
DEMANDADO: MARLLY PASTORA ATACHO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.810.738
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 07 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 23 de Marzo del 2.004, el ciudadano IVAN ALEXANDER LOPEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.881.752, asistido por el abogado en ejercicio Pastor Noel García Freitez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.018, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARLLY PASTORA ATACHO PEREZ, , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.810.738, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 07 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 Y 03).
En fecha 29 de Marzo del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 04).
Riela al folio 07, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog. Mariela Viloria.
En fecha 06 de Abril del 2004, la ciudadana MARLLY PASTORA ATACHO PEREZ, ya identificada, se da por citada. (Folio 08)
En fecha 14 de Abril del 2004, la ciudadana MARLLY PASTORA ATACHO PEREZ, asistida del abogado Pastor Noel García Freitez, ambos ya identificados, presenta escrito de contestación. (Folio 09)
En fecha 22 de Abril del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 10).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 10 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos IVAN ALEXANDER LOPEZ ANDRADE y MARLLY PASTORA ATACHO PEREZ, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez, Estado Lara, en fecha 02 de Agosto de 1.996, según acta cursante bajo N° 7, folio N° 8 vto y 9 fte. del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000°°) semanales en especies, para el niño ya mencionado, fuera de los gastos de medicina, vestuario y educación los cuales serán compartidos entre ambos padres. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, dos veces al mes, es decir los fines de semana del mes y las vacaciones escolares, serán compartidas, un mes para cada uno, las de Diciembre serán compartidas, 24 y 25 con el padre y 31 y 01 con la madre. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:45 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo

CEMA/MI/olga.