REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-S-2002-000745

DEMANDANTE: ERIKA GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.467.117, domiciliada en Brisas de la Pradera, vía Quibor.

DEMANDADO: WILSON MIGUEL COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de cédula de identidad Nro 12.698.681, domiciliado en La Lucha, sector C, de esta ciudad.

NIÑO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNAL, de 2 años de edad.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

Indica la madre demandante, que el ciudadano Wilson Miguel Colmenarez es el padre de su hijo, el cual se niega a reconocerlo legalmente, de esta misma manera expresa que ella paso su cuarentena en la casa de su mamá y durante el embarazo él la ayudaba. El ciudadano fue notificado por el Consejo de Protección a los fines de que compareciera el día 09/04/2002 y no compareció, para el día 22/04/2002 se inicia Acto Conciliatorio entre las partes en la cual el ciudadano demandado acepta en forma voluntaria y de manera expresa que si va a reconocer a su hijo Wilson Daniel, pero el mismo hecho no ha ocurrido hasta la presente fecha.

Al folio 11, consta auto de admisión de la presente causa y se dispone citar a la parte demandada, se requiere a la solicitante consigne copia certificada de la partida de nacimiento del niño y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 16, consta la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 05/11/02.
Al folio 17, consta diligencia de la parte demandante y solicita que le sea designado un Defensor Público, para que defienda los derechos e intereses de los niños de autos.
Al folio 18, consta auto del tribunal en donde acuerda lo solicitado y libra boleta de notificación a la Defensora Público Belinda Semtei.
Al folio 20, consta auto del tribunal en donde el alguacil informe que no logró la citación personal del ciudadano demandado.
Al folio 25, consta la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Pública, de fecha 26/11/02.
Al folio 26, consta la aceptación del cargo de la Defensora Pública.
Al folio 28, consta la copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos.
Al folio 29, consta auto del tribunal en donde acuerda librar nueva boleta de citación al ciudadano demandado.
Al folio 32, consta la citación personal del ciudadano demandado, la cual se logró en fecha 07/07/03.
Al folio 33 y 34, consta auto del tribunal en donde se deja expresa constancia que siendo la oportunidad para que el demandado diera su contestación a la presente demanda, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 35, consta auto del tribunal en donde se indica el día y la hora para que tenga lugar la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas y se dispuso notificar a las partes del proceso.
Al folio 36 al 39, consta boletas de notificación, a las partes y al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 41, consta boleta de notificación de la parte demandante debidamente firmada. Al folio 43, consta boleta de notificación a la Defensora Pública debidamente firmada. Al folio 46, consta boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y al folio 49, consta auto del tribunal en donde el Alguacil indica que se trasladó hasta el trabajo del ciudadano demandado y se le fue informado que él se había retirado de allí.
A los folio 54 y 55, consta que siendo el día y la hora fijada para que se realizara la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se deja constancia que sólo asistió la parte demandante y no así la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La parte demandante señaló como medios de prueba solo documentales (instrumentos privados) las cuales cursan a los folios 3, 8 y 28, que quedaron debidamente reconocidas, motivado al hecho de que siendo consignadas con el libelo de la demanda no fuero impugnadas en ninguna de las etapas del proceso, todo esto de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Del recaudo cursante al folio 3 se desprende que el demandado acepta en forma voluntaria y libre que el niño Wilson Daniel de dos años es su hijo, incluso llega a indicar que lo va a reconocer para el final del mes de abril, que cuando lo haga va a presentar copia de la partida nacimiento y al hacer referencia a la pensión de alimento para el prenombrado niño indica que le suministrará bolívares 15.000,00 semanales y esta manifestación de voluntad la formuló y la firmó el demandado ante una autoridad administrativa también integrante del sistema de protección del niño y del adolescente, como lo es el Consejo de Protección de estos sujetos de derechos del Municipio Iribarren del Estado Lara y el recaudo comentado tiene fecha 24/04/2002.
SEGUNDO: El demandado espontáneamente renuncia a ejercer su derecho a la defensa y no contesta la demanda a pesar de haber sido citado personalmente tal como lo refleja el contenido del folio 32. Ésta conducta omisiva del demandado obliga a quien juzga a tener como ciertos todos los hechos alegados en el libelo de la demanda, todo esto de conformidad con el Art. 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es la ley especial aplicable al caso concreto, en concordancia con el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Como ya se dijo en el Ordinal anterior el demandado conoce la existencia del proceso, renuncia a ejercer su defensa y cuando al folio 49, se le busca para notificarle una decisión del tribunal y no se le consigue obliga al ente judicial aplicar la parte in fine del encabezamiento del Art. 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o sea, a tenerlo por “…notificado después de veinticuatro horas de dictada la resoluciones…”

DECISIÓN

En merito de la anterior consideración, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor a lo establecido en el Artículo 210, 226, 228 y 232 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177 parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por ERIKA GONZALEZ SANCHEZ, contra WILSON MIGUEL COLMENAREZ COLMENAREZ, todos ya identificados. En consecuencia a partir de esta fecha el niño WILSON DANIEL se llamará identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y se ordena que se coloque una nota marginal en su partida de nacimiento, la cual esta inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara durante el año 2.003, y esta distinguida bajo el Nro. 679, debiendo enviarse copia de esta decisión cuando esté definitivamente firme, a la oficina de registro ya indicada y al Registro Principal de esta Estado. Sentencia dictada Dentro del Lapso.
Se ordena publicar un extracto de la sentencia firme en el prensa, los efectos de cumplir con lo indicado en el Artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicios del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cinco (5) días del mes de Mayo del Dos mil Cuatro. Años 194° y 145°,

La Juez de la Sala 2

Erlinda Oropeza Torres
El Secretario

Dr. Carlos Porteles
Publicada en su fecha a la 2:28 p.m.

El Secretario

Dr. Carlos Porteles

EOT/CP/Mata.