REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

PARTES: ERIKA LUCERO SÁNCHEZ QUINTERO y JOSÉ TADEO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.668.751 y 12.934.611 respectivamente y de este domicilio.
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, venezolano, tres (03) años de edad.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada en Fecha 19 de Diciembre de 2002).

Los ciudadanos ERIKA LUCERO SÁNCHEZ QUINTERO y JOSÉ TADEO MELENDEZ, asistidos de abogados y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 09 de Diciembre de 2002. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de su hijo. En fecha 19 de Diciembre de 2.002, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.06 y 06). En fecha 08 de Enero de 2003, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. En fecha 19 de Diciembre de 2.003, comparece el ciudadano José Tadeo Meléndez Rodríguez y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicitan que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Seguidamente el Tribunal notifica a su cónyuge y transcurrido el tiempo de ley se pasa el presente expediente para que se decrete la conversión en divorcio.____________
Este Tribunal para decidir observa: _______________________________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JOSÉ TADEO MELENDEZ RODRÍGUEZ y ERIKA LUCERO SANCHEZ QUINTERO ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Septiembre de 2000, asentada bajo el N° 276, folio 283 fte del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 2000. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del hijo, quien continuará bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, y que deberán depositarse en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar para tales fines. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes, matrícula escolar y recreación de los hijos serán cubiertos por el padre. En lo que respecta al régimen se establece de la siguiente manera: El padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de la semana siempre que tales visitas no perturben sus actividades escolares y horas de descanso. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
MAL/SBA/alma.