REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
Vista la solicitud introducida por la ciudadana LIANIS COROMOTO ESCOBAR CORDERO, mayor de edad, venezolana, y titular de la cédula de identidad N° 7.402.251, actuando en nombre y en representación de sus hijas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, debidamente asistida por la abogado LILIAN CECILIA VARGAS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.050, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de sus hijos antes mencionados, sobre unas bienhechurías consistentes en: casa construida con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito y cemento, consta de dos (02) habitaciones, una (01) cocina, dos (02) baños con sus respectivos W.C., un (01) solar, puertas y ventanas de hierro, garaje, y cerca con alambre de púas sobre estantillos de madera, ubicada en el Caserío El Cercado, sector La Rinconada, calle El Pedregal con esquina carrera Los Apamates o carrera 10, frente al poste eléctrico N° 93670, casa sin número, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada en un terreno ejido, que mide Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Metros con Doce Centímetros Cuadrados (1.857,12 Mts. 2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 56,05 metros con casa y terreno ocupado por Dulce Giménez de Rodríguez; Sur: En línea de 75,10 metros con la carrera Los Apamates o Carrera 10 vía en proyecto; Este: En línea de 38,80 metros con la calle El Pedregal en proyecto, que es su frente; y Oeste: En línea de 17, 87 metros con casa y terreno que es o fue de Ana Chacón. El valor total aproximado de las bienhechurías sin incluir el valor del terreno es la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, oo). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos ESPINOZA MARIA DEL ROSARIO y FALCON MENDOZA LETICIA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.461.894 y 7.987.928, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian sus testimoniales, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Cuarto, Literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los seis días del mes Mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,


LA SECRETARIA
Dra. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA
MAL/c.i.-
Asunto: KP02-S-2004-003011
Titulo Supletorio