REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-000638

DEMANDANTE: HEIDEMAR DEL CARMEN AZUAJE HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nro. 13.117.856, y de este domicilio.

DEMANDADO: RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEN, Venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. 11.705.578, y de este domicilio.

HIJAS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Cinco (5) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Siete (7) años de edad.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO.

Visto el escrito de fecha 6 de Marzo del 2.003, presentado ante este Tribunal, por la parte demandante ciudadana HEIDEMAR DEL CARMEN AZUAJE HERNANDEZ, y asistida en este acto por el profesional del derecho Abg. Frank Reinaldo Roman Cañizalez, en donde manifiesta que contrajo matrimonio con el ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEN en fecha 13 de Septiembre de 1.996, y procrearon Dos hijas. De esta misma forma indica que vivió siete (7) años a su lado, que cuando se casó se encontraba muy enamorada y que creía en los principio que le enseño su familia, que el matrimonio era para toda la vida. Al principio todo transcurría en armonía y felicidad, pero que al tiempo comenzaron a suceder graves problemas entre ellos, que se convirtieron en terror, angustia y desesperación, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades y luego fue objeto de manipulaciones por parte de él. El referido ciudadano tuvo varias infidelidades, y la ciudadana le reclamaba por esa conducta, y al hacerlo lo que consiguió siempre fueron malos tratos, groserías y hasta golpizas; pasadas las cuales el ciudadano de manera hábil e inteligente, la manipulaba pidiéndole perdón y diciéndole “…que no lo volvería hace…” que él por sobre todas las cosas la quería y a sus hijas también. Asimismo informa que cuando su madre o alguna persona de su familia llegaba ha observar en su cara y brazos algún tipo de hematoma, ella disimulaba que se había tropezado con algo.

Al folio 14, consta Acta de Matrimonio de las partes en juicio. Al folio 15 y 16, constan las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
Al folio 78, consta auto de admisión de la presente causa y se dispone citar a la parte demandante, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la realización de un Informe Social.
Al folio 82, consta diligencia de la parte demandante y solicita una fijación de pensión provisional.
Al folio 83, consta Poder Apud Acta conferido por la parte demandada al profesional del derecho Abg. Frank R. Roman C.
Al folio 84, consta auto del tribunal en donde se ordena una fijación de pensión alimentaría provisional en beneficio de la niña procreada.
Al folio 89, consta Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 8/04/03.
A los folios 90 y 91, consta diligencia de la parte demandante en donde informa que fue objeto de golpes, propinados por su cónyuge y anexa copia de una denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial.
Al folio 94, consta oficio enviado por el Banco Provincial en donde informa la ejecución de embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) de una cuenta de ahorro y una cuenta corriente.
Al folio 101, consta diligencia de la madre donde informa que existe un atraso alimentario de 2.100.000,00 Bolívares.
Al folio 109, consta la realización del Primer Acto Conciliatorio, estuvo presente la demandante con asistencia de abogado y no asistió el demandado.
Al folio 110, consta el Segundo Acto Conciliatorio, estuvo presente la demandante con asistencia de abogado y no compareció la parte demandada.
Al folio 111, siendo la oportunidad para la contestación a la demanda la demandante deja constancia con asistencia de abogado de su presencia en esa etapa del proceso.
Al folio 112 y 113, consta escrito de contestación a la demanda presentada por Rodolfo Velazco Kassen, en la cual conviene en los hechos narrados en el escrito libelar.
Al folio 117 al 121, consta el texto del Informe Social realizado en el hogar de las partes en juicio.
Al folio 122, consta auto del tribunal en donde se fija la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral de Evacuación 28/04/04.
Al folio 124 al 126, consta diligencia de la demandada y el texto del poder, a través de un apoderado judicial en donde realiza un ofrecimiento de pensión de alimentos en beneficio de sus dos hijas.
A los folios 127 al 129, consta el texto de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, en fecha 28/04/04.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: La parte demandante fundamenta su acción de Divorcio en las causales de abandono voluntario y en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, contempladas en los numerales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil y para probarlas prometió y evacuó medio de prueba como las documentales y la prueba testifical. De las documentales que cursan a los folios 90 y 91, se comprueba que efectivamente el demandado fue denunciado por su cónyuge, con ocasión a la apertura de un expediente de Violencia Contra la Mujer y su Familia. En referencia a la prueba testifical declaró Danlec Marieu Silva Silva y el testigo Juan Francisco Azuaje Hernández no declaró por cuanto el promovente renunció a realizar el interrogatorio, en vista de que el mismo es el hermano consanguíneo del demandante. La testigo Danlec Silva declara con precisión acerca de todo los hechos ocurridos en la familia Velazco Azuaje y dice que presenció cuando el cónyuge golpeo a su esposa cayó al piso y cuando ella se levantó la volvió ha golpear describe que la esposa quedó mal herida, con la cara morada e hinchada y expresa también todo lo referente al abandono voluntario e injustificado que realiza el demandado a su esposa, abandono material espiritual y efectivo ya que llega incluso a decir que el cónyuge hace vida de pareja con otra mujer. Hecho que también queda comprobado con el texto del Informe Social que cursa en autos.

SEGUNDO: El demandado fue citado personalmente para proceso no concurrió a ninguno de los Acto Conciliatorios, concurrió al acto de contestación a la demanda y presentó un escrito suficientemente amplio en donde él admite como cierto todos los hechos narrados en el libelo de la demanda como conflictos existente en su relación de pareja, no asistió al día de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.

TERCERO: Del texto del informe social que cursa en autos se comprueba que el padre abandono a toda su familia, no solo a su cónyuge sino también a sus hijas, de hecho existe diligencias de la madre indicando el incumplimiento a las obligaciones alimentarías que tiene el demandado para con su familia. Se refleja allí que la pareja vive en viviendas separadas: Ella en Cabudare y él en Barquisimeto y se evidencia más aún él hace vida de pareja con otra ciudadana.

CUARTO: Con el estudio y análisis de las pruebas se desprende que efectivamente quedaron comprobadas las dos causales invocadas como fundamento de esta acción de Divorcio, esto es el Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen la vida en común.

D E C I S I O N

En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 165 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 numeral, 2 y 3 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por HEIDEMAR DEL CARMEN AZUAJE HERNANDEZ en contra de RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEN. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre estos dos ciudadanos, el cual fue contraído ante la Cámara del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Septiembre del 1996, acta inserta bajo el Nro. 21, del libro de matrimonios llevado por ante ese despacho en el año 1996. La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda de las niñas será ejercida por la madre. Se fija como pensión de alimento en beneficio de sus hijas en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00 Bs.) Mensuales, a partir de la fecha 15/04/04 que debe ser depositados en una cuenta de ahorros existente en Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo identificada con el Nro. 0174066255 cuya titular es la niña Ariadna Velazco. Los gastos médicos, medicinas, odontológico, uniformes, útiles escolares, educación, vestido y educación, deben ser cubiertos por el padre. En lo atinente al régimen de visitas se establece; El padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijas un fin de semana cada quince días, para cuyo fin buscará a sus hijas en la casa de habitación de la madre el día sábado a las 9:30 a.m. y la regresará ese mismo día 6:30 p.m., igual horario tendrá al día siguiente, es decir, que las niñas pernoctarán en el hogar materno. Se ordena que se determine cual es el monto del atraso alimentario al cual hace referencia la madre en las actas procesales y el mismo deberá realizarse a través de una experticia completaría del fallo, el cual deberá realizar el área de contabilidad de este despacho con la ayuda e informaciones que debe suministrarle la parte demandante. Se dicta la presente sentencia dentro del Lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (6) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro. 02,

Dra. Erlinda Oropeza Torres,
El Secretario,

Dr. Carlos Porteles

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:53 p.m.
El Secretario,

Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.