REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000827
DEMANDANTE: JESUS NICOLAS CARMONA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.840.217
DEMANDADO: MAGALY JOSEFINA BRACAMONTE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.785.903
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 09 y 05 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 12 de Marzo del 2.004, el ciudadano JESUS NICOLAS CARMONA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.840.217, asistido por el abogado en ejercicio Alberto Jose Yaguas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 79.343, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MAGALY JOSEFINA BRACAMONTE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.785.903, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 09 y 05 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 al 05).
En fecha 22 de Marzo del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 09).
Riela al folio 12, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog. Mariela Viloria.
En fecha 06 de Abril del 2004, la ciudadana MAGALY JOSEFINA BRACAMONTE DURAN, ya identificada, asistida del abogado Jose Vegas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 86.004, se da por citado. (Folio 13)
En fecha 14 de Abril del 2004, la ciudadana MAGALY JOSEFINA BRACAMONTE DURAN, asistida del abogado José Vegas, ambos ya identificados, presenta escrito de contestación. (Folio 15)
En fecha 04 de Marzo del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 15).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 15 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JESUS NICOLAS CARMONA COLMENAREZ y MAGALY JOSEFINA BRACAMONTE DURAN, ante la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara, en fecha 17 de Junio de 1.994, según acta cursante bajo N° 375, folio 392, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre se compromete a suministrar quincenalmente, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°), la cual entregará a la abuela materna, ciudadana Maria Amalia de Bracamonte, titular de la cédula de identidad N° 2.770.611, en la residencia de la madre biológica. De igual manera, el padre se obliga a cubrir la totalidad de los gastos concernientes a educación, medicinas, época navideña, recreación, vacaciones, ropas, calzados, al momento de ser requeridos por sus hijos y/o madre. En lo que respecta al Régimen de Visitas, los padres se alternarán semanalmente a sus hijos, es decir una semana permanecerán en la residencia del padre y la siguiente en la de la madre hasta nuevo acuerdo, tal como quedó homologado en fecha 12 de junio del 2003, según expediente N° KP02-Z-2003-001711. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Mayo de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo

CEMA/MI/olga.