REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

Vista la solicitud introducida por la ciudadana DELCY MARIA PERDOMO, mayor de edad, venezolana, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.069.386 actuando en nombre propio y en representación de su hija la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, venezolana, de este domicilio. Asimismo, los ciudadanos HORACIO ESTEBENS SANABRIA PINTO, AURA REGINA SANABRIA FLORES, POMPEYO RAMON SANABRIA PERDOMO y JOSE PASTOR SANABRIA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°. 10.856.495, 12.105.139,14.269.861 y 15.004.253, respectivamente; asistidos por la abogado ALEJANDRA RODRIGUEZ , inscrito en el I. P. S.A. bajo el N° 68.261 en la que solicitan se le expida declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano HORACIO SANABRIA QUINTERO , quien falleció ab-intestato el día 10-05-2003 , conforme acta de defunción expedida por el Prefecto del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo , anotada bajo el N° 488, tomo I, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Prefectura durante el año 2.003. Admitida a sustanciación en fecha 13 de febrero del 2004, se dispuso la expedición de la respectiva declaratoria, previa declaración de los respectivos testigos.
Este Tribunal previa habilitación del tiempo necesario de conformidad a lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, para decidir observa:
UNICO:

Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del ciudadano HORACIO SANABRIA QUINTERO , expedida por el Prefecto del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo , anotada bajo el N° 488, tomo I, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa Prefectura durante el año 2.003, las partidas de nacimiento de las solicitantes, acta de matrimonio , cursantes a los folios 7 al 18, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y considerando las declaraciones de los ciudadanos VARGAS MARIBEL y MONTERREY CASTILLO MANUEL ESTEBAN, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad N° 7.434.660 y 9.543.878, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, declara a la ciudadana DELCY MARIA PERDOMO viuda, y a los ciudadanos HORACIO ESTEBENS SANABRIA PINTO, AURA REGINA SANABRIA FLORES, POMPEYO RAMON SANABRIA PERDOMO y JOSE PASTOR SANABRIA PERDOMO y a la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, ya identificadas, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de HORACIO SANABRIA QUINTERO.

Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Juez



Abog. María Alvarez Lucena
La Secretaria







ASUNTO : KP02-S-2004-000542
MAL/Liliana
Unicos y Universales Herederos