REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
AÑOS 194º y 145º
DEMANDANTE: Maria Coromoto Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.966.
DEMANDADO: José Luis Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.320.040.
MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.
En fecha 14 de julio del 2.000, este Tribunal recibe un expediente contentivo de las actuaciones de aumento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Maria Coromoto Vivas, en representación de su hija Maria Carolina Chirinos Vivas, en contra del ciudadano José Luis Chirinos, remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo (competencia suprimida) por cuanto fue formal y materialmente establecido este Tribunal y en fecha 27 de julio del 2.000, la Abogada Raquel castillo de Zubillaga, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de febrero del 2.001, el ciudadano José Luis Chirinos, solicitó la suspensión de las retenciones ordenadas mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 1.993, alegando que su hija ya cumplió la mayoría de edad.
En fecha 09 de febrero del 2.001, este Tribunal dicta un auto ordenando citar a la ciudadana Maria Carolina Chirinos Vivas, a los fines de que exponga lo conducente con respecto a lo solicitado por su padre.
En fecha 22 de febrero del 2.001, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación de la ciudadana Maria carolina Chirinos Vivas, debidamente firmada.
En fecha 22 de febrero del 2.001, la ciudadana Maria Carolina Chirinos Vivas, dio contestación a la solicitud.
En fecha 23 de febrero del 2.001, este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días.
En fecha 09 de marzo del 2.001, se dejó constancia que sólo la ciudadana Maria carolina Chirinos Vivas ejerció el derecho de promover y evacuar pruebas.
En fecha 12 de marzo del 2.001, este Tribunal difirió la sentencia para el tercer (3er) día siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 15 de marzo del 2.001, este Tribunal dictó sentencia.
En fecha 03 de mayo del 2.002, el ciudadano José Luis Chirinos, solicitó la revisión del aumento de la obligación alimentaria y en fecha 08 de mayo del 2.002, este tribunal la admite y ordena citar a la ciudadana Maria Carolina Chirinos Vivas, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 15 de mayo del 2.002, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y en fecha 20 de mayo del 2.002, consignó la boleta de citación de la ciudadana Maria Carolina Chirinos Vivas, debidamente firmada.
En fecha 23 de mayo del 2.002, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que ambas partes comparecieron al acto pero no llegaron a un acuerdo y en esa misma fecha la ciudadana Maria Carolina Chirinos Vivas, dio contestación a la solicitud.
En fecha 06 de junio del 2.002, se dejó constancia que el ciudadano José Luis Chirinos no ejerció el derecho de promover y evacuar pruebas.
En fecha 14 de junio del 2.002, este Tribunal dictó un auto para mejor proveer de diez (10) días de despacho con el fin de oficiar al Dr. Carlos Miguel Alvarez, Médico Forense de esta ciudad a fin de practicar una valoración médica a la ciudadana Maria Carolina Chirinos Vivas, advirtiéndole a las partes que se dictaría sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso fijado en el mismo auto.
En fecha 02 de julio del 2.002, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el auto para mejor proveer.
En fecha 10 de julio del 2.002, se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente a que constara el autos la valoración realizada por el Dr. Carlos Miguel Alvarez, Médico Forense de Carora y se ordenó ratificar el oficio remitido a dicho médico.
En fecha 12 de julio del 2.002, se agregó a los autos el informe del Médico Forense y en fecha 22 de julio del 2.002, se dictó sentencia.
En fecha 25 de julio del 2.002, el ciudadano José Luis Chirinos, asistido por la abogada Gisela Suárez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.280, apeló de la decisión dictada por esta Sala y en fecha 29 de julio del 2.002, este Tribunal oyó la misma en un solo efecto ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Esta Sala para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto es evidente la falta de interés por parte del ciudadano José Luis Chirinos en impulsar la presente causa, pues desde la fecha 25 de julio del 2.002, oportunidad en que apeló de la decisión de fecha 22 de julio del 2.002 y hasta la presente fecha no ha cumplido con el deber procesal de suministrar el dinero para la expedición de la copia certificada del presente expediente, esta Sala conforme a lo preestablecido en la norma anteriormente transcrita acuerda la perención de la causa y ordena el archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÒN:
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de mayo del 2.004.
LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 263-2.004 y de público siendo las 9:30 am.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp.Nº 1SJ-210-733-00
RCZ/amr-3
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