REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº O1
194º Y 145º


Por escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de enero del 2.003, la ciudadana Yennys Sobeyda Guerra Frasquillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.798.651, domiciliada en la Urbanización Los Próceres, Manzana 7, casa N° 32, ciudad Bolívar, municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, en representación de sus hijos los niños Jeferson Josué y Jersón Antonio Martínez Guerra, debidamente asistida por la abogado María Luisa Arévalo Anzoátegui, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 94.728, demanda al ciudadano José Angel Martínez Valero, por obligación alimentaria, solicitando el embargo de los siguientes conceptos: el 30% del sueldo o salario, el 30% del bono vacacional, el 30% de las utilidades, el 30% en el mes de septiembre (época escolar), el 30% de los ahorros y demás conceptos laborales y contractuales (Convención Colectiva de Trabajo) que le corresponda al demandado, el 30% de los intereses que genera el fideicomiso y el 30% para los gastos de medicina, mensualidades de alimentos futuros.

Admitida la solicitud por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se ordenó la citación del obligado José Angel Martínez Valero, se ordenó oír la opinión de los niños, notifico a la Fiscal de Protección de Niños y Adolescentes y decreto medida de embargo.

En fecha diez (10) de julio del 2.003, compareció ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la ciudadana Yennys Guerra, y solicitó se declinara la competencia y se remitiera a este Tribunal.

En fecha veintiocho (28) de julio del 2.003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención a lo solicitado por la parte demandante, ordenó remitir el expediente.

En fecha ocho (08) de septiembre del 2.003, fue recibido por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, dándosele entrada el día once (11) de septiembre del 2.003.

En fecha quince (15) de septiembre del 2.003, compareció ante este Tribunal la ciudadana Yennys Guerra, y expuso lo siguiente: “Por cuanto este Tribunal se declaró competente para conocer de mi caso, solicitó a este Tribunal se cite al padre de mis hijos en la siguiente dirección: CPRE 4, Compañía de Seguridad Ciudadanía en la Ciudad de Barquisimeto. Asimismo me autoricen aperturar una cuenta de ahorros a nombre de mis hijos en el Banco Industrial de Venezuela ya que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar fijó las retenciones en el acto de admisión. Igualmente solicitó que una vez consignada la planilla de depósito donde consta la apertura de la cuenta de ahorros se oficie al organismo empleador para que realicen la correspondientes retenciones”:

En fecha dieciocho (18) de septiembre del 2.003, el tribunal ordenó la citación del ciudadano José Ángel Martínez Valero, se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, y se oficio al Gerente del Banco Industrial de Venezuela.

En fecha primero (01) de octubre del 2.003, compareció la ciudadana Yennys Guerra, y consignó la planilla de depósito N° 36778960, constante de un (1) folio útil. Asimismo solicitó se oficiara al organismo empleador para que se realizaran las retenciones ordenadas en el auto de admisión.

El día seis (6) de octubre del 2.003, la Juez Provisorio de la Sala N° 01, abogado Raquel Castillo de Zubillaga, se avocó al conocimiento de la causa, advirtiéndole a las partes que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la causa al estado en que se encontrara.

En fecha quince (15) de octubre del 2.003, éste Tribunal ordenó oficiar al Director de la Oficina de Finanzas y de Personal de la Guardia Nacional, a los fines de que procedieran a realizar las retenciones ordenadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha doce (12) de abril del 2.004, se agregó a los autos constante de un (1) folio útil oficio N° 1-1574, de fecha 22 de marzo del 2.004, el exhorto remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, para la citación del demandado, debidamente cumplida.

En fecha veinte (20) de abril del 2.004, el Tribunal dejó expresa constancia que ninguna de las partes estuvieron presentes en el acto conciliatorio celebrado por este Tribunal, dejándose también constancia ese mismo día, que el ciudadano José Ángel Martínez Valero, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la solicitud.

El día cuatro (04) de mayo del 2.004, el Tribunal dejó expresa constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto de promoción y evacuación de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderados.

Este Juzgado observa:


MOTIVACIÒN DE LA SALA

DE LOS HECHOS

Parte demandante

La ciudadana Yennys Sobeyda Guerra Frasquillo en el escrito de demanda que presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, alegó entre otros hechos, que el padre de sus hijos no cumple con su obligación de sufragar los gastos de alimentación, vestido, educación y asistencia médica que tanto requieren sus hijos para su normal desarrollo, hasta el extremo de abandonarlos económicamente en el momento en que sus hijos requieren más de su padre, teniendo ella que cubrir con esa carga alimenticia sin tener los recursos necesarios para ello, por lo que acude ante esta instancia judicial, a demandar al ciudadano José Angel Martínez Valero por pensión de alimentos para sus hijos y pidió de conformidad con lo establecido en el artículo 521, numeral “A y C” (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el embargo de los siguientes conceptos: el 30% del sueldo o salario, el 30% del bono Vacacional; el 30% de las utilidades; el 30% en el mes de septiembre (época escolar; el 30% de los ahorros y demás conceptos laborales y contractuales (Convención Colectiva de Trabajo) que le corresponda al demandado; el 30% de los intereses que genere el fideicomiso; el 30% para gastos de medicina y mensualidades de alimentos futuros.

Parte demandada

Por su parte, el demandado debidamente citado como consta en el exhorto que en su oportunidad se le remitiera al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Sala de Juicio N° 01 y recibido por esta Sala de Juicio el día 12 de abril de este año en curso, específicamente en el folio 93 de autos, no acudió a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, como así consta en el acta de fecha veinte de abril del 2004 correspondiente al folio 97 del presente expediente.

DEL DERECHO:

Una vez planteada la litis en la presente causa, pasa esta Sala al análisis del derecho aplicable en este caso en concreto:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.

La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

El artículo 366 ejusdem expresa lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto del la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “.

Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACION LEGAL

En cuanto al primer elemento, en los folios cuatro (4) y cinco (5) corren insertas copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños Jeferson Josué y Jersón Antonio Martínez Guerra, las cuales se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos conforme con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y en las cuales se evidencia que existe vínculo filial entre el demandado ciudadano José Ángel Martínez Valero y los niños Jeferson Josué y Jersón Antonio Martínez Guerra.

NECESIDAD e INTERES:

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no especificó en su solicitud cuales son las necesidades de sus hijos y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, a pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas de los niños, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.

CAPACIDAD ECONÓMICA


En cuanto al tercer elemento que se refiere a la capacidad económica del demandado, en autos no consta el informe salarial requerido en su oportunidad, sin embargo, cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal del demandado en autos, como consta en el folio noventa y tres (93) la boleta de citación, éste no compareció a dar contestación a la demanda por lo que opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario. Con relación a esta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumancia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág. 132).

Para que opere la confesión ficta quien juzga debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, que son: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. En este caso en concreto la ciudadana Yennys Sobeyda Frasquillo, demanda por obligación alimentaria al ciudadano José Ángel Martínez Valero, en representación de sus hijos, como se puede apreciar de las partidas de nacimiento son también hijos del demandado por lo que esta acción es procedente, conforme con la norma del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem en el folio noventa y ocho (98) de autos se dejó constancia que las partes no promovieron y evacuaron pruebas. Como se observa el demandando nada probó que lo favoreciera y esta Juez, no tiene elementos en el expediente que flexibilice los efectos de la presunción aludida por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el renombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como así se declara.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Yennys Sobeyda Guerra Frasquillo, en representación de sus hijos los niños Jeferson Josué y Jersón Antonio Martínez Guerra, contra el ciudadano José Ángel Martínez Valero. En consecuencia, se confirman las medidas de embargo por concepto de obligación alimentaria sobre la suma al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico que devenga el ciudadano José Ángel Martínez Valero, asimismo se decreta medida de embargo sobre el veinticinco por ciento (25%) del bono vacacional, anualmente, el veinticinco por ciento (25%) de las vacaciones, el veinticinco por ciento (25%) de las utilidades o aguinaldo que percibe el demandado cada fin de año, el veinticinco por ciento (25%) de los intereses que genera el fideicomiso, igualmente se fija una cantidad del veinticinco por ciento (25%) para ayuda escolar, la cual deberá ser retenida para el mes de septiembre. Se decreta, así mismo, medida de embargo sobre el beneficio juguetes que pueda corresponderle al deudor alimentario para sus hijos, sea entregado este en especie o numerario. Todas las sumas antes referidas, deberán ser retenidas por el patrono en la oportunidad que corresponda y, depositadas en la cuenta de ahorros N° 0003-0069-11-0100142886, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños. Se decreta de igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida de embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del monto fijado por concepto de obligación alimentaria. Dicha cantidad deberá ser remitida a este despacho mediante Cheque de Gerencia girado a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese..-

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de mayo del 2.004. Años 194° y 145°.

LA JUEZ N° 01DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el N° 269-2.004 y se publicó siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS





EXP.No 1SJ2.232-03
RCZ/rac/02