REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

194º y 145º

PARTE DEMANDANTE: Gelsomino Mattia Di Trolio, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.605.900.


PARTE DEMANDADA: Laura Elvira Izquierdo Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.938.481


MOTIVO: DIVORCIO 185 –A


El día once (11) de noviembre del 2.003, el ciudadano Gelsomino Mattia Di Trolio, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Oscar Juan Ferrer Carrasco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 4.125, presentó solicitud ante este Juzgado contra la ciudadana Laura Elvira Izquierdo Rivero, ya identificada, por Divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres: María Laura y Pierina Teresa Mattia Izquierdo, de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente.

Admitida la solicitud en fecha catorce (14) de noviembre del 2.003, se ordenó la citación de la demandada, la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:


Primero: En cuanto a la patria y potestad la ejercerán ambos padres.

Segundo: En cuanto a la guarda y custodia de la adolescente María Laura y la niña Pierina Teresa Mattia Izquierdo, la ejercerá su madre la ciudadana Laura Elvira Izquierdo Rivero.

Tercero: En cuanto al régimen de visitas, será amplio y el padre podrá visitar a sus hijas sin perturbar la armonía de su hogar, ni interferir con los estudios, deportes, recreación o cultura de sus hijas.

Cuarto: En cuanto a la obligación alimentaria, el ciudadano Gelsomino Mattia Di Trolio, aportará como pensión alimentaria la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) e igualmente velará por otros gastos tales como vestuario, asistencia médica, medicinas, estudios y otros conceptos de obligación alimentaria tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha veintiséis (26) de abril del 2.004, compareció el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal Jesús E. Pérez, y consignó boleta de citación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha veintisiete (27) de abril del 2.004, compareció el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal Bernardo Arroyo, y consignó recibo librado a la ciudadana Laura Elvira Izquierdo Rivero, debidamente firmado.

En fecha tres (03) de mayo del 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Laura Elvira Izquierdo Rivero, y estando en su debida oportunidad para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: “Manifiesto al Tribunal que si es cierto que mi cónyuge y yo tenemos más de cinco (5) años de separados, por lo que estoy en total y absoluto acuerdo que sea disuelto el vinculo conyugal contraído el veintiuno (21) de junio de 1.989, ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. Con referente a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y la pensión alimentaria, también estoy de acuerdo.”

En fecha dieciocho (18) de mayo del 2.004, el Tribunal dejó expresa constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, no compareció a exponer lo conducente referente a la presente solicitud.

Este Juzgado para decidir observa:

La cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, tal y como se evidencia en el folio doce (12) de este expediente, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes por lo que esta demanda debe prosperar como así se decide.

DECISION

Por los motivos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano Gelsomino Mattia Di Trolio, contra la ciudadana Laura Elvira Izquierdo Rivero, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 21 de junio de 1.989. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 142. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Así mismo expídanse copias certificadas por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de mayo del 2.004. Años 194° y 145°.

LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 288-2.004 y se publicó siendo las 09:00 a.m.-


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



EXP.N° 1SJ2.392-03
RCZ/rac/02