REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
194º y 145º
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha seis (06) de marzo del 2.003, los ciudadanos Pedro José Alvarez y Vivian Del Carmen Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.763.882 y 9.846.978, respectivamente, asistidos por el abogado Arturo Meléndez Arispe, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.487, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto constante de dos (2) folios útiles copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y copia certificada del acta de nacimiento de su hija expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara.
Admitida la solicitud en fecha once (11) de marzo del 2.003, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se ordeno notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal y se le notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Primero: En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: La Guarda y Custodia le corresponderá a la madre ciudadana Vivian Del Carmen Pérez
Tercero: En cuanto a la Obligación Alimentaria, los solicitantes deberán informar a esta Sala lo concerniente al monto establecido por ellos según acuerdo.
Cuarto: En cuanto al Régimen de Visitas, este será amplio, el padre de la niña tendrá derecho a visitarla cuantas veces lo desee él, en horas propicias siempre y cuanto no interrumpa el horario escolar, de descanso y las actividades extraecolares de la niña Camila Alvarez Pérez.
Cumplidas las diligencias ordenadas en el auto de admisión, en fecha catorce (14) de marzo del 2.003, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada a la Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, debidamente firmada.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del 2.003, compareció el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha cuatro (4) de mayo del 2.004, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos Pedro José Alvarez y Vivian Del Carmen Pérez, plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado Arturo Meléndez Arispe, y expusieron: “De conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, solicitamos del despacho se sirva declarar la Conversión de la Presente Separación de Cuerpos en divorcio, visto que no ha ocurrido la reconciliación entre los cónyuges desde la introducción de la presente solicitud. En cuanto al informe Socioeconómico de la niña Camila Alvarez Pérez, pendiente por consignar se practicara el mismo en coordinación el día y hora con la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo. En cuanto a la obligación alimentaria ambas partes de común acuerdo fijan como el monto de la misma en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, cuya obligación recae en el padre de la menor, ciudadano Pedro José Alvarez”.
En fecha siete (07) de mayo del 2.004, el Tribunal mediante auto, le advirtió a las partes que esta Sala de Juicio dictaría sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a que conste en autos el informe socio económico consignado por la Trabajadora Social, para lo cual se ordenó en ese mismo auto se librara boleta de notificación a la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo.
En fecha diecinueve (19) de mayo del 2.004, la Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, en su carácter de Trabajadora Social de este Tribunal, consignó informe socio económico, relacionado con la niña Alvarez Pérez.
Este Tribunal para decidir observa.
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuará lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Pedro José Alvarez y Vivian Del Carmen Pérez, en Divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos el cual contrajeron ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 25 de abril de 1.998, extendida bajo el N° 70, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas.
En cuanto a la obligación alimentaria, el padre ciudadano Pedro José Alvarez, aportara a su hija la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, dicho monto fue acordado por las partes mediante diligencia de fecha cuatro (4) de mayo del 2.004, que riela al folio ocho (8) de autos.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia a los interesados y envíense las necesarias a la autoridades competentes, a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por secretaría de la sentencia y archívese el expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 24 de mayo del 2.004.-
LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registro bajo el N° 294-2.004, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.N° 1SJ1.824-03
RCZ/rac/02
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