REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 1
194° y 145°
DEMANDANTE: Unibe Josefina Torres Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.991.502.
DEMANDADO: Juan José Loyo Armao, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.916.990.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 28 de enero del 2.004, la ciudadana Unibe Josefina Torres Ramos, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.754, presentó solicitud ante este Juzgado contra el ciudadano Juan José Loyo Armao, ya identificado, por divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión nació dos (02) hijos de nombres Engelbert José Loyo Torres y Michelle Jhoanna Loyo Torres.
El día 03 de febrero del 2.004, este Tribunal de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó a la solicitante subsanar el escrito de la solicitud e indicara su último domicilio conyugal.
En fecha 26 de marzo del 2.004, la solicitante mediante diligencia, indicó su último domicilio conyugal tal y como fue ordenado.
El día 29 de marzo del 2.004, se admite la solicitud y se ordenó la citación del ciudadano Juan José Loyo Armao y la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Primero: En cuanto a la patria potestad del adolescente Engelbert José y de la niña Michelle Jhoanna Loyo Torres, la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la guarda y custodia del adolescente y la niña, ésta será otorgada a su madre.
Tercero: En cuanto al régimen de visitas, será amplio y suficiente y estarán con el padre las veces que sea necesario.
Cuarto: En cuanto a la obligación alimentaria, se fija en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales”.
En fecha 01 de abril del 2.004, compareció ante este Tribunal el ciudadano Juan José Loyo Armao, plenamente identificado en autos y se dio por citado, quedando emplazado a comparecer en el lapso legal para dar contestación a la solicitud.
El día 02 de abril del 2.004, el ciudadano Alguacil consignó la boleta de citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 06 de abril del 2.004, se llevó a cabo el acto de contestación a la solicitud, en los siguientes términos:
“(…) declaro que todo el contenido de la solicitud es cierta y que la acepto en todos los aspectos expuestos por la ciudadana UNIBE JOSEFINA TORRES RAMOS, en cuanto a la guarda material, de nuestros hijos, las visitas, y la pensión de alimentos. Sin otro particular a que hacer referencia solicito se proceda a declarar el divorcio que me une a la prenombrada ciudadana” (copiado textualmente).
El día 28 de abril del 2.004, se dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció ante este Tribunal a exponer lo conducente con respecto a esta solicitud.
Este Juzgado para decidir observa:
El cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes, por lo que esta solicitud debe prosperar, como así se decide.
DECISION:
Por los motivos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: con lugar la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana Unibe Josefina Torres Ramos, contra el ciudadano Juan José Loyo Armao. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 07 de enero de 1.993, e inserta el acta de matrimonio bajo el Nº 03. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia por la Secretaria a los interesados, a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 03 de mayo del 2.004.
LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 251-2.004 siendo las 10:30 am.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 1SJ-2.523-04
RCZ/amr-3
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