REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, tres (3) de mayo de dos mil cuatro (2004).
194º y 145º

Sentencia Interlocutoria N°: 015/2004
ASUNTO: KP02-U-2003-000008.

Visto el escrito de oposición interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha trece (13) de abril del año dos mil cuatro (2004), por el ciudadano GEOFFRIN LOYO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, aquí de tránsito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.879, actuando en su carácter de apoderado judicial del Estado Falcón, según documento poder otorgado por ante la Notaria Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha diez (10) de enero del año dos mil uno (2001), anotado bajo el número 44, Tomo 1, de los libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, en contra de la admisión del recurso contencioso tributario, incoado en fecha (23) de octubre de dos mil tres (2003), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por los abogados JAIME GOMEZ PACHECO y JOSE RAFAEL BELISARIO RINCÓN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.822.017 y 7.832.938, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano aquí de tránsito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 47.622 y 34.357, actuando en su carácter de apoderados judiciales, según documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil tres (2003), anotado bajo el número 48, Tomo 133 de los libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, representando en esta causa a la empresa HOLCIM (Venezuela) C.A., sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente bajo la denominación Social de Compañía Anónima Cementos Coro, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), inserto bajo el número 595, Tomo 3-B; luego cambiada su denominación por la de Consolidada de Cementos, C.A. “Conceca”; posteriormente por Cementos Caribe, C.A. y por último modificada su denominación por la actual, HOLCIM (VENEZUELA) C.A., según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 4 de julio de 2003, bajo el número 41, Tomo 87 A PRO.

En horas de despacho del día trece (13) de abril de 2004, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el ciudadano GEOFFRIN LOYO HIDALGO, anteriormente identificado, quien mediante escrito de oposición, expone:

Que el Código Orgánico Tributario establece tres causales de inadmisibilidad del Recurso, entre ellas no aparece el Agotamiento de la Vía Administrativa como requisito previo para acceder a la Vía Jurisdiccional y que las causales de inadmisibilidad no son taxativas aseverando que funcionan como Numerus Apertus; pese al enunciado del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, su explicación está en el numeral 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que el acto administrativo emanado del Ejecutivo Regional y que hoy se impugna aún no ha causado estado impidiendo consecuencialmente ocurrir a la vía jurisdiccional, infiriendo que el Acto Administrativo impugnado N° 3059 de fecha 17-9-2003 aún no ha causado estado.
Que los Tribunales Superiores Contencioso Tributario como Jurisdicción Especial forman parte integrante de la llamada Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el Contencioso Tributario tiene como marco general la disposición contenida en el artículo 206 de la Carta Magna, estableciendo las bases, el concepto y el alcance de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerando que éstas son las razones por las cuales no debe desestimarse las causales pertinentes, aplicables “mutatis mutandis” contenidas en las Leyes Orgánicas, ordinarias y locales citadas, siendo un mandato constitucional conforme a los artículos 206 y 259 eiusdem.
Que la Ley regidora de la actividad de la Administración Pública, (Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), establece como condición sine quanom el procedimiento administrativo previo para poder acceder a la vía jurisdiccional, citando el contenido del artículo 54 eiusdem, asimismo, señala que los artículos 55 al 59 de la misma ley, desarrollan el denominado antejuicio administrativo conocido como ante juicio de merito.
Que ninguna relevancia tiene el hecho de que el procedimiento sea ordinario o especial como el caso de autos un ejemplo, al respecto lo desarrolla la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, que es al igual que el Contencioso Tributario un procedimiento especial, citando al respecto el artículo 98 eiusdem, expresando que los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios como Jurisdicción Especial, forman parte integrante de la llamada jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que como segundo argumento, expresa que la recurrente en fecha 22-01-2004, solicitó la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, arguyendo que si la gobernación intentara una acción de ejecución de créditos fiscales generaría violación a derechos constitucionales y legales de la empresa y que en apoyo a lo argumentado promueve un supuesto oficio N° 4015 de fecha 29-12-2003, que a decir de la recurrente, la Administración Pública le informa “que si no paga la suma que le fuera liquidada en el Acto Administrativo recurrido, el procedimiento de otorgamiento de la concesión será paralizado…”. Indica que se trata de 2 procedimientos autónomos e independientes, por cuanto el caso recurrido se trata de la nulidad de un acto administrativo mediante el cual la administración impone una sanción a la empresa HOLCIM (Venezuela ), C.A, por extracción de minerales ubicados en el subsuelo y que el oficio comentado N° 4015 se refiere a una solicitud de concesión con normativa propia distinta al sancionatorio, así las cosas no existe la relación de un caso con el otro.
Que hipotéticamente razonando, concurrieren los dos extremos “la apariencia del buen derecho y el fumus boni iuris, la parte solicitante debía probar ese presunto peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, pues, no basta alegar, sino probar y esto no fue satisfecho en su oportunidad correspondiente, en consecuencia, son estas las circunstancias de hecho y de derecho que llevan al Estado Falcón a rechazar, contradecir la medida cautelar innominada.

Señala el ciudadano JOSE BELISARIO RINCON, en su carácter de apoderado judicial de la empresa HOLCIM (Venezuela) C.A., lo siguiente:

Que en el Recurso Contencioso Tributario que interpusiera en ocasión al acto administrativo impugnado, no están dadas ningunas de las causales de inadmisibilad del referido recurso, por cuanto fue interpuesto dentro del plazo otorgado por el Código Orgánico Tributario, que la recurrente es la misma persona a nombre de quien fue expedido el acto administrativo recurrido y a quien se le imputa el pago de los impuestos liquidados y que su representación consta en un poder otorgado cumpliendo con todos los requisitos de ley. Asimismo, expresa que la Procuraduría General del Estado Falcón no se opuso a la admisión del presente recurso basándose en ninguna de las causales anteriormente indicadas, por lo que considera que la parte recurrida está de acuerdo con que se ha dado cumplimiento a todas ellas en el presente caso.
Que siendo las causales taxativamente prevista por el Código Orgánico Tributario, necesarias de cumplir para la procedencia del Recurso y por tratarse de una norma de orden público establecida en una ley orgánica que adicionalmente regula de forma especial la figura del procedimiento que debe llevarse adelante para el Juicio Contencioso Tributario, no admite la aplicación análoga de otras normas, como pretende la representación fiscal, sino que es de aplicación taxativa al punto que la única norma cuya aplicación se permite en el Código Orgánico Tributario es el Código de Procedimiento Civil.
Que la no necesidad de agotamiento de la vía administrativa ha sido la regla en materia contencioso tributaria desde hace 20 años con la aparición del primer Código Orgánico Tributario, constituyendo una regla general de conocimiento entre quienes litigan en esta materia y por lo cual no es necesario el previo ejercicio del recurso jerárquico para poder acceder al recurso contencioso tributario, sino que es optativo del contribuyente acudir o no a la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso tributario.
Que carece de todo fundamento que la representación fiscal pretenda una aplicación analógica de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que se intente contra la República, caso en el cual se requiere el antejuicio de mérito, dado que se trata de un juicio de otra naturaleza y en el cual las normas y los principios aplicables se encuentran perfectamente señalados en el Código Orgánico Tributario y uno de ellos es el de la no necesidad del agotamiento de la vía administrativa.
Que el hecho de estar solicitando la nulidad de un acto administrativo tributario y mediante el cual el Estado Falcón pretende el pago por parte de nuestra representada de una suma de dinero con ocasión del tributo a la explotación de la actividad minera no metálica a través de una concesión, no implica que estemos ante una demanda patrimonial contra la república, pues existen muchas diferencias entre ambos casos y las normas legales que rigen el procedimiento son completamente diferentes en ambos casos, por lo que no entendemos el fundamento de la confusión de la representación fiscal y que ha servido como fundamento de su oposición.

PUNTO PREVIO
En fecha 13 de abril del año en curso, el ciudadano GEOFFRIN LOYO HIDALGO, identificado anteriormente, interpuso escrito de oposición en representación del Estado Falcón, sin embargo, del documento poder con que actúa, cursante en los folios 233 y vto al 235, se desprende que la persona que dice ser representante del Estado Falcón no tiene la cualidad suficiente para representar a la parte recurrida en la presente causa, por cuanto el poder conferido, se circunscribe a la representación del Estado Falcón por ante los entes administrativos laborales o jurisdiccionales competentes en materia laboral y de carrera administrativa en que pudiera intervenir, sea como demandante o mandante, en consecuencia, dicho poder no es suficiente para representar a la recurrida en el presente procedimiento Contencioso Tributario. Así se declara.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En virtud del escrito de oposición, aún cuando quien representa a la parte recurrida no tiene cualidad para hacerlo en la presenta causa y de los alegatos formulados por el apoderado judicial de la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A., este Tribunal procede a valorar lo argumentado, así como los requisitos de procedencia para la admisibilidad del recurso contencioso tributario, en los siguientes términos:

En cuanto a las causales de Admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, es oportuno desarrollar el contenido del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, que prevé:

“…Son causales de inadmisibilidad del recurso:
La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
La falta de cualidad o interés del recurrente.
Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

En este sentido, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente HOLCIM (Venezuela) C.A, cumple los presupuestos procesales previstos en la citada norma, por cuanto se evidencia que:

La recurrente ejerció el referido recurso dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, cuya norma establece que el lapso para incoar el recurso contencioso tributario es de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste. Así el Recurso Contencioso Tributario que dio origen a la presente causa, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha (23) de octubre de dos mil tres (2003), en contra del Oficio N° 3059 de fecha 17 de septiembre de 2003, emitido por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Estado Falcón, ahora bien, a pesar de no constar la notificación del acto impugnado y partiendo del supuesto que se hubiere efectuado la referida notificación en la misma fecha en que emanó el acto administrativo, se desprende que el referido recurso se ejerció dentro del lapso establecido en el artículo 261 eiusdem.
La accionante tiene un interés legítimo, personal y directo frente al acto administrativo impugnado, toda vez que el titular del acto impugnado, es la contribuyente HOLCIM (Venezuela) C.A., según consta del oficio N° 3059 de fecha 17 de septiembre de 2003, emitido de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Estado Falcón, en consecuencia, existe un vínculo entre la accionante y el interés jurídico controvertido.
En atención a la tercera causal de inadmisibilidad prevista 266 del Código Orgánico Tributario, se observa que la representación ostentada en el presente asunto cumple con los extremos de ley, según documento poder debidamente otorgado a los ciudadanos JAIME GÓMEZ PACHECO y JOSE RAFAEL BELISARIO RINCÓN, quienes actúan en esta instancia en representación de la contribuyente HOLCIM (Venezuela) C.A., cuyo poder cursa en los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) inclusive, por lo que la acción ejercida por la contribuyente no se encuentra configurada en la causal de inadmisibilidad, prevista en el numeral 3 del artículo 266 eiusdem.

En este mismo tenor, quien se presenta como representante del Estado Falcón, manifiesta que las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario consagradas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, no son taxativas, debiendo considerarse el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al respecto es imperativo aclarar que a distinción de lo interpretado e indicado en el escrito de oposición, las causales previstas en la norma in comento rige de manera taxativa, por cuanto la regulación del recurso jurisdiccional en materia tributaria está sometido directamente a lo preceptuado en el Código Orgánico Tributario, cuya Ley Orgánica en los procedimientos contencioso tributario tiene un carácter general, por lo que no tiene cabida la aplicación de otra ley cuando el Código Orgánico Tributario rige expresamente las causales de inadmisibilidad y los requisitos de procedencia del Recurso Contencioso Tributario, aplicándose en todo caso el Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 260 eiusdem.

Asimismo, expresa quien se opone a la admisibilidad del recurso contencioso tributario, que el acto no ha causado estado, impidiendo consecuencialmente ocurrir a la vía jurisdiccional, sobre este aspecto, se observa que el numeral 1 del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, prevé:

“…El recurso contencioso tributario procederá:
Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso…”

Del contenido de la citada norma se infiere que no es necesario agotar la vía administrativa para intentar el Recurso Contencioso Tributario, por tal razón, lo entendido por el oponente, carece de todo sentido al pretender aplicar como causal de inadmisibilidad el agotamiento de la vía administrativa, pues como se expuso anteriormente, el procedimiento contencioso tributario, está regido directamente por el procedimiento consagrado en el Código Orgánico Tributario, cuyo instrumento jurídico con carácter orgánico desarrolla principios constitucionales y “normas marcos”, no siendo para el presente caso de aplicación supletoria para el Estado Falcón, sino principal, por tratarse de materia que exclusivamente debe regular el Poder Nacional, como lo es el procedimiento jurisdiccional. Así se declara.

Respecto al segundo argumento, referido a la solicitud de la suspensión de los efectos del acto impugnado, quien decide observa que en esta oportunidad procesal, se está conociendo sobre los aspectos de procedencia del recurso contencioso tributario, por encontrarse dentro del lapso legal para ello y en ocasión a la interposición del escrito de oposición, el cual debe versar sobre la oposición del recurso jurisdiccional por no cumplir con los requisitos para su admisibilidad y no respecto a otros elementos o circunstancias que no tenga relación con la admisión o inadmisión del recurso contencioso tributario, tal y como lo prevé el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Ahora bien, en cuanto a la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto impugnado, podrá interponer recurso de apelación, para ser oído en el solo efecto devolutivo, la cual será decidida por el Tribunal de alzada, en el término de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo pautado en el artículo 263 Código Orgánico Tributario, en consecuencia, lo peticionado en el escrito de oposición, como segundo argumento, no guarda relación alguna con lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en lo atinente a la figura de la oposición contra la admisión del recurso contencioso tributario. Así se declara.

Este Tribunal observa que en el presente asunto, están dadas las condiciones de procedencias contempladas en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario, a saber: Se trata de actos administrativos de efectos particulares recurribles en vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, en consecuencia y en virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente HOLCIM (Venezuela) C.A., en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en tal sentido, se ordena su tramitación y sustanciación, de conformidad con lo pautado en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 144 de la Federación.

El Juez,


Dr. Carlos Amaro Figueredo.


El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.


ASUNTO: KP02-U-2003-000008.
CAF/FM/la.