REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: PEDRO RAMÓN ROAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.875.045, domiciliado en la jurisdicción del municipio Valera del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ALEJANDRINA RIVAS RUIZ y ANA C. RIVAS RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 9.156.244 y 5.630.625, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.401 y 26.364, y domiciliadas en Valera Estado Trujillo.
PARTE RECURRIDA: EL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRIDA: JUANA ARAUJO DE CALLES, venezolana, mayor de edad, en el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA AGOTANDO LA PRIMERA INSTANCIA.

Por cuanto el Juzgado Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07 de Octubre de 2003, dictó sentencia declinando la competencia, por razón de la materia, a este Tribunal por tratarse de un Recurso de Amparo contra el Estado Trujillo, según oficio que recibiera el actor, en fecha 11 de Diciembre de 2000, bajo el número 14468, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo donde le participan su destitución del cargo de “Médico I”, señalando el recurrente que su destitución se efectuó sin procedimiento administrativo, violentándose así el debido proceso conformen pauta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal debe observar que el presente juicio ingresó a este Tribunal el 13 de Abril de 2004, y en fecha 16 de abril de 2004 se fijó para agotar la Primera Instancia dentro del plazo de 05 días calendarios siguientes, observando quien juzga, que fue imposible dictar sentencia en dicho juicio por cuanto se tenia la convicción de que era un juicio que venia en apelación como en efecto consta en el folio 28 de expediente, lo que coadyuvo al retraso ya que este expediente había comenzado ante un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo Y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quedando en definitiva a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo Y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo quien declaró sin lugar por inadmisible el Recurso de Amparo el 04 de Abril de 2002, notificada las partes hubo la apelación a que se hizo referencia remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Civil Mercantil Tránsito Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien lo remite al Tribunal Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Siendo este Tribunal el que en fecha 07 de Octubre de 2003, declinó su competencia en este Juzgado.
Visto el periplo al cual ha sido sometido este expediente y el actor en el, para decidir se observa: narra el recurrente que comenzó a prestar sus servicios el 01 de Diciembre de 1993, en la Gobernación del Estado Trujillo, hasta que el 11 de Diciembre de 2000, le fuera enviado una notificación mediante la cual se dice que por haber faltado mas de tres días en el lapso de un mes a su trabajo, se le destituye por abandono a sus labores habituales, intentado el presente juicio el 07 de Junio de 2001, sin establecer en el mismo cuando fue notificado, por lo que este Tribunal debe presumir que como narra el recurrente estaba a la orden de la Oficina de personal de la Gobernación del Estado Trujillo y, en ella siguió prestando sus servicios hasta el mes de Octubre de 2000, es decir que el propio recurrente alega no haber prestado sus servicios sino hasta Octubre de 2000, por lo que al haber sido puesto a la orden de la oficina de personal del Estado Trujillo, según narra el propio libelista, que lo fue el 11 de Octubre de 2000, debió inmediatamente, en el lapso de los seis meses siguientes intentar la acción funcionarial correspondiente previó agotamiento de la vía administrativa, tanto de reconsideración como jerárquico, pero aparte de no haber agotado la vía recursiva ordinaria, que lo era para la época la prevista en la Ley de Carrera Administrativa y, además, intentó el amparo mucho después de los seis meses que tenia para ello, se impone confirmar la inadmisibilidad decretada por el Juez de la localidad, pero sobre la doble base de no haber agotado la vía recursiva ordinaria, conforme pauta el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además, es inadmisible por cuanto el amparo fue intentado después de trascurrido seis meses, sin atacar el acto que originó la lesión conforme pauta el 6.4 eiusdem, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Amparo agotando Primera Instancia intentado por PEDRO RAMÓN ROAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.875.045, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, por intermedio de sus apoderadas judiciales ALEJANDRINA RIVAS RUIZ y ANA C. RIVAS RUIZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.401 y 26.364, en contra DEL ESTADO TRUJILLO, representado por la ciudadana JUANA ARAUJO DE CALLES, en su condición de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, y así se decide.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso, ya que por interpretación de este juzgador, el lapso para agotar la Primera Instancia, no puede ser el equivalente al lapso de 30 días para la Segunda Instancia y por cuanto este Tribunal en dicha fecha, dictó sentencias definitivas en los expedientes N° 8749 y 8748, así como audiencias constitucionales en los expedientes N° 8603, 8710, 8700, 8679, 8537, 8536, 8538, 8613 y 8691, lo que impidió, que este Tribunal dictará el fallo en forma tempestiva. En consecuencia se ordena la notificación a las partes en forma perentoria para que una vez que conste en auto la misma sea remitida, de no haber apelación en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien conocerá per saltum conforme estableció en la Sentencia bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, caso Ramón Cubillán Pirela y otros, contra la Inspectora del Trabajo del Distrito Capital, la ciudadana Katiuska Villalba de Campos, de fecha 17 de Diciembre de 2003, expediente Nro. 03-1631.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cuatro 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a la (01:00 p.m). La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Mayo del dos mil 2004. Años 194° y 145°.

La Secretaria Temporal,



Abogada Sarah Franco Castellanos