REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FREDDY RAMÓN LUGO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.115.039 y domiciliado en la Urbanización Villa Guadalupe, casa Nro. 185, vía Guadalupe, Quibor Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MAGALY MUÑOZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.443.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EMPRESA MERCANTIL “SANCKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L.”.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.233.168, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.731, domiciliada en la ciudad de Caracas.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO.

Se inició el presente juicio mediante demanda incoada para cumplir con la resolución administrativa Nro. 1331 de fecha 15 de Enero de 2004, que ordenaba el reenganche del recurrente al puesto de trabajo y en consecuencia dar cumplimiento al pago de salarios caídos.
Secuelado el proceso se realizó el 07/05/2004 la Audiencia Oral y Pública, a la cual se dejó constancia que la parte agraviada y su apoderado judicial se negaron a firmar después de elaborada la acta y dictado el dispositivo, aduciendo que la representante de la empresa no había asignado el poder para ello; por lo que este Tribunal de conformidad con la Sentencia Nro.07 de fecha 01/02/2000, caso JOSÉ AMANDO MEJIAS BETANCOURT, bajo Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien estableció que la ausencia del supuesto agraviante producirá los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia declaró con lugar el amparo propuesto reservándose cinco (5) días para dictar la sentencia in extenso.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal para decidir observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:

(Sic)“…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”(Negrillas del Tribunal).

En la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo. Por otro lado, existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;

Sobre la base de la postura anterior se observa, que la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el acto de la audiencia constitucional, se le otorgó a las partes un lapso de tres minutos para su exposición verbal, luego intervino la Fiscalia del Ministerio Público; finalmente este Tribunal al observar que la providencia del inspector se encontraba cumplida en el sentido que se restituyó al querellante al cargo de vendedor, como lo demuestran los recaudos anexos por la representante de la empresa supuestamente agraviante, declaró verbalmente inadmisible el amparo propuesto, pero al estarse elaborando el acta respectiva, la representante del trabajador revisó el expediente y se negó a firmar alegando que la abogada MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA no tenia poder para ello, no obstante, dicha abogada consignó en fotocopia la representación acreditada, observándole este juzgador a la representante legal del trabajador, que le había precluido la oportunidad procesal de impugnar dicho poder, dado que el Tribunal había dictado su sentencia a pesar no se había terminado de transcribir el acta correspondiente y esta es la razón por la cual este Tribunal dejó constancia en presencia del Ministerio Público, que la Abogada MAGALI JOSEFINA MUÑOZ MUÑOZ y su representado FREDDY RAMÓN LUGO MELENDEZ se negaron a firmar, al cual constan en el folio 24 frente y vuelto del expediente.
En consecuencia de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se reitera la inadmisibilidad del amparo propuesto y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la presente acción de amparo incoada por el ciudadano FREDDY RAMÓN LUGO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.115.039 y domiciliado en la Urbanización Villa Guadalupe, casa Nro. 185, vía Guadalupe, Quibor Estado Lara, representado por la ciudadana MAGALY MUÑOZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.443, en contra de la EMPRESA MERCANTIL “SANCKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L.”, representada por la ciudadana ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.233.168, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.731, domiciliada en la ciudad de Caracas.
Consúltese en la oportunidad legal per saltum con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Mayo del dos mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria Temporal (fdo) Abogada Sarah Franco Castellanos. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los once (11) días del mes de mayo del dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

La Secretaria Temporal,


Abogada Sarah Franco Castellanos