REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

PARTE PRESUNTAMENTE DEMANDANTE: MELQUIADES JESUS CAMEJO ADALFIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.080.315, domiciliado en la calle 6, Manzana G, N° 73, Urbanización Mendoza, Acarigua, Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO A. VERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 32.555.
PARTE PRESUNTAMENTE RECURRIDA: ESTADO PORTUGUESA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: MARÍA DEL ROSARIO MÉNDEZ MORA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.766 en su condición de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fue interpuesta el presente recurso por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y por decisión de fecha 30/07/2003, fue enviado en declinatoria, y recibido en fecha 18/09/2003, en la cual el Juez se abocó y aceptó la competencia en fecha 22/09/2003 y ordenó notificar a las partes para la reanudación del caso, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano MELQUIADES JESUS CAMEJO ADALFIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.080.315, domiciliado en la calle 6, manzana G, número 73, Urbanización Mendoza, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por intermedio de su apoderado judicial el ciudadano FERNANDO A. VERA GARCIA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.555, contra el ESTADO PORTUGUESA.

Este Tribunal para decidir observa, la abogada Elsy Cadenas Peñas, actuando como sub-Procurador, contestó la demanda y opuso la prescripción de la acción laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo aduciendo que el accionante prestó sus servicios hasta el día 30 de Diciembre de 1999, intentando la demanda el 14 de marzo de 2002, aduciendo que entre ambas fechas transcurrió el lapso útil para prescribir, es de hacer notar, que la representación del Estado Portuguesa aduce como fecha, el 06 de junio de 2002, aduciendo que la interposición de la acción fue en dicha fecha, pero este juzgador observa que, al vuelto del folio 04 del Expediente, existe un sello de diarizado de fecha 14 de marzo de 2002, es decir, que en esa fecha se interpuso la demanda, y así se decide.

Por otra parte, no es la interposición de la demanda, la que es interruptiva de prescripción, por cuanto tal aserto solo es valido para la extinción de la caducidad y conforme al criterio pacifico de este Tribunal, la acción para intentar las prestaciones sociales no caduca sino que prescriben, y la prescripción se interrumpe, bien por el cobro extrajudicial, bien por la demanda intentada aún ante juez incompetente y el registro de la misma, antes de la expiración del lapso de prescripción y, por supuesto cesa el lapso después de la citación, que en materia laboral, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al funcionariado público por reenvío expreso del artículo 8 eiusdem, se extiende mas allá del año, por dos meses más, siempre y cuando la demanda haya sido interpuesta en tiempo hábil.

Dicho lo anterior este Tribunal debe analizar si en la contestación, fue opuesta en debida forma la prescripción, dado que la misma, no procede de oficio, sino a instancia de partes, quien debe precisar las fechas entre las cuales alega ocurrió la prescripción, por formar este concepto, parte del principio dispositivo y no, del inquisitivo.

Ello así, el alegato de la Sub-Procuradora es que el lapso comenzó el 30 de Diciembre del año 1999, fecha en que cesó la relación laboral pero olvida que a los folios 8 y 9 del expediente, se encuentran acompañados dos documentales que son emblemáticas para el reinicio del lapso de prescripción, en efecto, aparece un baucher de cheque, emitido a nombre del recurrente de fecha 28 de Diciembre de 1999, pero además al folio 10 del expediente aparece una reclamación de las prestaciones sociales faltantes, de fecha 10 de Octubre de 2000, y dado que la prescripción se interrumpe de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, que pauta que en materias de créditos el simple cobro extrajudicial es interruptivo de la prescripción.

En consecuencia, este Tribunal observa que la alegada prescripción iniciada el 30 de Diciembre del año 1999, quedó interrumpida el 28 de Diciembre de 1999, como se evidencia en los folios 8 y 9 del Expediente, y al comenzar a correr quedó interrumpida el 10 de Octubre del 2000, conforme consta al folio 10 del expediente, en consecuencia no es cierto el alegato de la Sub-Procuradora de que la prescripción comenzó a correr el 30 de Diciembre de 1999, y concluyó el 30 de Diciembre de 2000, por cuanto entre dichas fechas, hubo las interrupciones arriba alegadas, y así se decide.
Aduce igualmente la Sub-Procuradora que no se agotó la vía administrativa, por considerar que la sola interposición de un escrito, que anexó no es suficiente para considerarlo agotado y para decidir este Tribunal observa que la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 16.666, bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil uno, sentencia Nº 00343, caso CORPORACIÓN MARAMAR, C.A. contra INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), en lo relativo al antejuicio administrativo, dejó sentado lo siguiente:
“…En relación con la omisión de este requisito, la Sala en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, signada con el número 1648, expresó lo que a continuación se transcribe: “La indicada omisión del requisito del antejuicio administrativo, también puede ser alegada dentro de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la demanda es admitida sin percatarse el juzgador de su existencia. En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional…”.
Bastando para cumplir con tal requisito la solicitud que la sub-procuradora no considera válida, por cuanto si la Gobernación no siguió el procedimiento que le pauta la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado o de la República, ello no puede ser imputable al justiciable, para alegar posteriormente que no se agotó la vía administrativa y, mucho menos indicando como lo hace la sub-Procuradora, que debió acudir al Inspector del Trabajo, ya que estos funcionarios carecen de competencia para ello, en virtud de que no se trata de un empleado contratado, sino de un empleado de carrera que prestó sus servicios para las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa, posteriormente, y en forma principal a los anteriores pedimentos, la Sub-Procuradora del Estado Portuguesa, negó todo los concepto laborales establecidos en la querella, y dado que la relación de trabajo no fue negada, se tiene por cierto que el recurrente, comenzó a trabajar el 02 de Enero de 1969, y egresó, pensionado, el 30 de Diciembre de 1999, con un sueldo básico mensual de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 183.408,00), para un salario diario promedio de SEIS MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.113,60), todo ello según se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 9 del expediente, pero esta misma liquidación demuestra, que la antigüedad fue liquidada en forma lineal con el promedio del salario diario establecido en la misma, sin tomar en cuenta que el recurrente prestó sus servicios durante la vigencia de cuatro leyes del Trabajo, diferentes, por lo menos, lo que implica un calculo distinto, para los diversos períodos laborales—al menos dos—no se evidencia el pago del bono de transferencia, así como tampoco, el calculo discriminado previsto en los actuales artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el pago del fideicomiso y mucho menos de los intereses de mora, en consecuencia esta Tribunal sobre la base del criterio de que la documental que riela al folio 8 que es un baucher del cheque que se le entregó al recurrente, por la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 5.685.648,00), que aparecen por concepto de asignación especial por tiempo de servicio, realmente lo es su liquidación de prestaciones sociales, por cuanto, el monto establecido al folio 9 del expediente, coincide con el baucher del cheque, documentales estas, que a pesar de no estar firmadas por la administración, son documentales administrativas no firmadas, que tienen el valor de documento público, por forma parte de la contabilidad fiscal, en consecuencia este Tribunal les otorga el valor probatorio que le acuerdan los artículos 1.357 y 1.359 de Código Civil, y así se decide.
En cuanto al petitorio del 11 al 18, de la demanda este Tribunal lo niega por lo siguiente, tales petitorios se refieren a los aumentos presidenciales de veinte por ciento de salarios, decretados por el Presidente de la República, lo que solo serian aplicables a los estados, cuando estos dictasen los decretos correspondiente a tales aumentos de sueldos, no constando en autos que la Gobernadora del estado Portuguesa ni los gobernadores anteriores lo hubiesen hecho.
El otro punto que se niega es el referente a la indexación, por cuanto es diuturno el criterio de este Tribunal que la indexación conjuntamente con los intereses de mora, violentan el principio del non bis in idem, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tal razón violenta además los principios que constitucionalmente rigen la materia presupuestaria y así se decide.
Y el último punto negado es el referente a los honorarios profesionales, solicitados en el punto 18 de la querella dado que no es el momento ni la oportunidad legal para ello y por cuanto el estado no puede ser condenado en costas tampoco puede serlo en honorarios profesionales producto de una acción de diferencia de prestaciones sociales, y así se decide.
DECISIÓN

En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por MELQUIADES JESUS CAMEJO ADALFIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.080.315, domiciliado en la calle 6, Manzana G, N° 73, Urbanización Mendoza, Acarigua, Estado Portuguesa, asistido por FERNANDO A. VERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 32.555, en contra del ESTADO PORTUGUESA, representada por MARÍA DEL ROSARIO MÉNDEZ MORA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.766 en su condición de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta los siguientes aspectos:
1) Que el tiempo de servicio es del 02/01/69 hasta el 30/12/99.
2) Que le fue pagado la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 5.685.648,00), que deben computarse como un adelanto de prestaciones sociales.
3) Que no se le calculó el fideicomiso ni conforme al tiempo de servicio en el régimen laboral anterior, ni conforme al régimen laboral actual, tampoco se le canceló la antigüedad conforme a los regimenes anteriores, ni le fue calculada la deuda por concepto de antigüedad desde diciembre de 1996 hasta el 31/12/99, las vacaciones vencidas y no canceladas durante el año 1998-1999, el incremento que por la reforma parcial de la Ley de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas Policiales.
4) El bono de transferencia y los intereses moratorios que conforme al literal B, del artículo 108 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben cancelársele al recurrente.
5) Para el cálculo referido el o los expertos deberán obtener la información de los verdaderos sueldos devengados por el recurrente durante el tiempo de servicio y que sea importante a los efectos del cálculo correspondiente.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Portuguesa por mandato de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, y una vez transcurrido dicho lapso, comenzará a correr el de apelación.
Publíquese y regístrese, déjese copia conforme lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio J. González Hernández. La Secretaria Temporal. (fdo.) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a la 1 p.m. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,

Abogada Sarah Franco Castellanos