REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE RECURRENTE: JAIRO ALBERTO OJEDA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de profesión estudiante, ocupación Oficial de la Policía con el grado de Inspector Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo adscrito a la Dirección General de Seguridad, titular de la Cédula de identidad Personal Número: V - 10.030.549, domiciliado en Motatán, Municipio Motatán del Estado Trujillo, y residente a los efectos de este proceso en el Escritorio Jurídico C.B.A., ubicado en la Avenida Bolivar casa No. 5-43 de la Ciudad de Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en Ejercicio VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad Número: V - 2.468.220, Inpreabogado No. 5.302, con igual residencia procesal a la arriba indicada.
PARTE RECURRIDA: ESTADO TRUJILLO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: RANIER GONZÁLEZ M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUILLO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD FUNCIONARIAL.
Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Publica, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la misma y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:
El día 27 de febrero del presente año, se celebró la audiencia preliminar, en la cual se estableció:
“En día veintisiete (27) de Febrero de dos mil cuatro (2004), siendo las doce del medio día (12:00 M), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7863, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, en contra del ciudadano FRANCISCO CALZADILLA REINA en su carácter de Director General de Seguridad del, Estado Trujillo; se deja constancia de que compareció el ciudadano VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.302, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente JAIRO ALBERTO OJEDA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 10.030.549, igualmente compareció el abogado en ejercicio RANIER GONZÁLEZ M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado la litis: 1) La parte actora alega que se le destituyo del cargo en fecha 28/11/2002 según resolución N° 027.2002 emanada del Coronel Guardia Nacional FRANCISCO CALZADILLA REY en su condición de Director General de Seguridad del Estado Trujillo en la tramitación del acto sancionatorio se siguió el procedimiento del reglamento de moral y disciplina de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, que hubo inmotivación del acto administrativo, que el acto que ordeno su destitución violentó la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el reglamento antes citado y la Constitución de la Republica y, por tales razones acude a esta Instancia para demandar la nulidad y el amparo conforme pauta los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte y el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo. La Administración no contesto la demanda, por lo que de conformidad con la Ley del Estatuto y la Función Publica se entiende como contradicha. Las partes solicitan de mutuo acuerdo la apertura del lapso probatorio. No obstante este tribunal de conformidad con lo pautado por la ultima parte del articulo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia considera que el asunto es de mero derecho por cuanto el punto central sometido a este tribunal lo constituye el procedimiento estatuido para sancionar el recurrente. Es todo, se firmo, se leyó y conforme firman…”
Posteriormente se celebró la audiencia definitiva, en la que se estableció:
En el día de hoy trece (13) de Abril del año dos mil cuatro (2004) siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7863, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, en contra de la DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD DEL ESTADO TRUJILLO, se deja constancia de que comparecieron los ciudadano VICENTE ALFONSO CONTRERAS BOCARANDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.302, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente OJEDA BRICEÑO JAIRO ALBERTO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.030.549, asimismo se deja constancia de que no compareció la parte recurrida, ni por si ni por su apoderado judicial. Este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR, el presente recurso y se reserva un lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, y así se decide. Administrando justicia y por autoridad de la ley. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Es todo y conformes firman.
Llegado el momento de dictar el fallo in extenso, este juzgador observa: El alegato del sustituto del Procurador del estado Trujillo, simplemente consistió en contradecir la demanda, por cuanto la misma no fue contestada en tiempo útil, consecuencialmente se encuentra contradicha, pero el punto sometido a este Juzgador lo constituye el procedimiento empleado para tal destitución, que según se evidencia del acto de destitución N° 027-2000, de 28 de noviembre de 2002, resolvió lo siguiente:
...En ejercicio de las atribuciones disciplinarias que me confiere el artículo 18 numeral 8° del Código de Policía del Estado Trujillo, en concordancia con el artículo '32 del Reglamento Interno de Moral y Disciplina de la Policía del Estado Trujillo, DECIDO: PRIMERO: Destituir al ciudadano. Inspector Jefe (PET) JAIRO ALBERTO OJEDA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, Domiciliado en la Calle Principal, casa N° 169, Municipio Motatán del Estado Trujillo (PET), titular de la Cédula de Identidad V-10.030.549. SEGUNDO: Notifíquese de la presento Resolución N° O27-20O2 al funcionario Destituido, señalándosele que podrá ejercer Recurso de Reconsideración contra el Presente Acto Administrativo, en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la Notificación, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Si dicho acto Administrativo es ratificado y no modificado, podrá dentro de quince (15) días hábiles siguientes a la decisión interponer Recurso Jerárquico ante el Despacho del ciudadano Gobernador del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en caso de que dicho recurso también sea declarado sin lugar, podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, dentro de los seis (06) meses siguientes, una vez agotada la vía Administrativa…
De la última parte de la Resolución impugnada, destaca que se fundamentó en un Reglamento de Moral y Disciplina, lo que violenta el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como reserva nacional, la materia sancionatoria o penal, sobre la invasión de la Reserva Legal vía reglamentaria, existe consenso, en cuanto a que ello no es posible así el Abogado Manuel Rojas Pérez, en trabajo publicado [en línea] en Monografías.com, en su ensayo “La Inconstitucionalidad del procedimiento Disciplinario en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (A propósito de la Reserva Legal)” ha concluido lo siguiente:
“…1.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 156 la competencia del Poder Público Nacional. Entre las competencias de este Poder Público Nacional se consagra en su numeral 32 la legislación en materia de procedimientos.
Asimismo, el artículo 49 numeral 6 establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… (Omissis)… Ahora bien, la reserva legal constituye el límite del Reglamento. La reserva legal tiene como fundamento el que forma parte de ella toda materia que la Constitución reserva expresamente al legislador, es decir, cuando hay indicación expresa de tal reserva en la Constitución. Así, la materia que el texto constitucional remita a una Ley, no es regulable por reglamento, sino para desarrollar lo que esa Ley diga.
El profesor LARES MARTÍNEZ señaló en su oportunidad que hay materias que están reservadas exclusivamente a la competencia de la ley. Son materias que deben ser siempre reguladas por leyes, esto es, por actos sancionados por el órgano Legislativo Nacional conforme al procedimiento constitucional establecido para esos efectos.
El maestro GARCÍA PELAYO señala que por el principio de la supremacía constitucional, el mandato dado exclusivamente a la ley no podrá ser delegado al reglamento o a otro acto de carácter sublegal.
La reserva legal constituye en definitiva un límite a la potestad reglamentaria como garantía fundamental de derechos constitucionales. En efecto, tratándose de actos administrativos de efectos generales, los reglamentos son siempre de carácter sublegal, es decir, sometidos a la ley, por lo que su límite esencial deriva de la reserva legal.
Los reglamentos, en consecuencia no pueden regular materias reservadas al legislador en la Constitución, y esas son fundamentalmente el establecimiento de delitos, faltas e infracciones y las penas y sanciones correspondientes, la regulación y limitación a los derechos y garantías constitucionales, los procedimientos y el establecimiento de tributos.
6.- En este sentido, el procedimiento mal podría establecer el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente un procedimiento sancionatorio, puesto que la Constitución reserva a la ley la creación de leyes procedimentales a tal efecto.
El normatizar el procedimiento sancionador docente por medio del Reglamento sería contravenir la Constitución, por invasión de la reserva legal, ya que, como se señaló, el artículo 156 de la Carta Magna señala como competencia exclusiva del órgano Legislativo Nacional, esto es, la Asamblea Nacional, el legislar en materia de procedimientos. De igual manera lo señaló la derogada Constitución de 1961.
En efecto, la novísima Ley Orgánica de la Administración Pública expresa en su artículo 87 que los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva legal.
Siendo así, somos de la opinión que el nuevo Reglamento que se dicte a tal efecto deberá abstenerse de dictar procedimiento alguno, ya que entraría en contradicción con la letra constitucional.
7.- Por otra parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala en su artículo 10 que ningún acto administrativo, tal como lo es el Reglamento, podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes.
Dicho principio tiene origen con relación a la responsabilidad penal, en el sentido que señaló BECCARIA “nulla poena sine lege” o lo que es lo mismo, no puede haber pena sin ley, por lo que los delitos y las penas deben ser establecidas por ley preexistente. Tal es así, que el artículo 49 numeral segundo de la Constitución expresamente señala este particular.
Este principio se extiende a todo el ámbito de las consecuencias de la responsabilidad, tanto en materia civil como en materia administrativa y disciplinaria. Por tanto, la regulación de la potestad sancionadora del Estado, es materia de reserva legal, por lo que en materia administrativa solo la Ley puede establecer sanciones.
8.- En este sentido, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, así como el proyecto de reforma del mismo contienen la tipología de las faltas en las que pueden incurrir los funcionarios docentes, las cuales se dividen en graves y leves. Asimismo se señalan las sanciones establecidas para cada tipo de falta
Sin embargo, esto también es violatorio de la letra de la Constitución, por cuanto se tipifican faltas disciplinarias, y se establecen sanciones. Así, se contraviene tanto el principio de la reserva legal, como el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 87 de la Ley Orgánica de Administración Pública, los cuales prohíben al Reglamento dictar sanciones.
Por tanto, el Reglamento no debe bajo ningún concepto tipificar faltas administrativas ni establecer sanciones, so pena de nulidad por inconstitucionalidad del mismo.
9.- A tal efecto, es menester realizar algunas consideraciones y propuestas sobre el régimen a seguir, vistas las consideraciones preliminares.
Sobre el régimen procedimental de las faltas graves de los funcionarios docentes, al no haber un procedimiento legal que normatice dicha actividad administrativa, puede aplicarse el procedimiento administrativo sancionador establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto, el artículo 89 de la ley ejusdem contiene una rica articulación en materia procedimental, referido al procedimiento disciplinario de destitución de los funcionarios públicos.
Creemos que nada obsta a que pueda ser aplicada esta ley en cuanto al procedimiento disciplinario de los funcionarios docentes, por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública excluyó del ámbito de aplicación de la misma a los funcionarios docentes de las universidades nacionales, pero no a los docentes no universitarios, por lo que son aplicables las normas de esta Ley a los docentes adscritos al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Esta aplicación supletoria además es posible gracias al principio de aplicación analógica de la ley consagrada en el Código Civil, por el cual se pueden aplicar normas que regulan casos semejantes o materias análogas si no hubiese disposición expresa de la ley.
Evidentemente, el procedimiento disciplinario de los funcionarios públicos es análoga y semejante al caso de los funcionarios docentes, ya que los principios que regulan al derecho administrativo sancionador son los mismos para todos los casos.
10.- En cuanto al procedimiento de faltas leves, en cuanto a las amonestaciones escritas, también la Ley del Estatuto de la Función Pública contiene un procedimiento para ello. Por tanto, también es aplicable el procedimiento establecido en el artículo 84 de la ley funcionarial al caso de los funcionarios docentes.
11.- En el caso de las amonestaciones orales, a diferencia de las otras faltas, la Ley del Estatuto no señala nada al respecto. Y consagrándose dicha amonestación en la Ley Orgánica de Educación, la misma debe tener de igual manera un procedimiento.
A tal efecto, consideramos que el procedimiento sumario consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es el conveniente para este tipo de sanción.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es la norma matriz en materia de procedimientos administrativos, por lo que, de no señalarse nada en leyes especiales, esta debe aplicarse.
Este procedimiento sumario es un procedimiento expedito, que tiene por característica la celeridad. Y este tipo de amonestaciones no requiere mayor complejidad, por el contrario, se estima que debe realizarse el procedimiento rápidamente, por lo que, de acuerdo con el artículo 4 del Código Civil, debe aplicarse el procedimiento sumario de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a este tipo de amonestaciones.
12.- Por ultimo, en cuanto a la tipificación de faltas y creación de sanciones, el que nada señale el Reglamento no reviste mayor inconveniente, por cuanto la Ley Orgánica de Educación ya señala estos particulares. En efecto, la ley tipifica los tipos de falta y las sanciones. El Reglamento vigente prácticamente repite el viejo esquema de la ley educativa.
13.- Visto estos comentarios, nos permitimos realizar algunas conclusiones, a fin que sean considerados para la eventual reforma del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente:
• Debe el Reglamento eliminar todo tipo de procedimiento sancionador, de modo de no violar la reserva legal consagrada en la Constitución;
• El Procedimiento para faltas graves debe regirse por el Procedimiento para Destitución consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por su semejanza y analogía con el caso en concreto;
• De igual manera debe aplicarse para las amonestaciones escritas lo pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública;
• En cuanto a las amonestaciones orales debe seguirse el procedimiento sumario consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
• Por ultimo el Reglamento no debe tipificar las faltas ni establecer nada en torno a las sanciones, dejando a la Ley Orgánica de Educación esta función…”
(Trabajo enviado por: Manuel Rojas Pérez--rojasperez@hotmail.com--Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello. Jefe de División de Asuntos Laborales y de la Carrera Administrativa de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Cursante de la especialización en Derecho Administrativo en la Universidad Central de Venezuela).
Los anteriores comentarios son entereamente aplicables al caso de autos, por cuanto si el citado se refiere al Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente de los Educadoresa, el de autos, es un Reglamento de menor jerarquía por cuanto fue dictado por por el otrora Gobernador del estado Trujillo, Luis Ernesto González y publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria del estado Trujillo el 10/01/2000, Decreto N° P-76, sin que dicho Reglamento lo sea de Ley alguna, sino que tiene carácter autónomo, pero sancionatorio, en efecto, en sus artículos 1 y 2 se puede leer lo siguiente:
“ARTICULO N° 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del estado Trujillo, y rigen para todos los funcionarios policiales que presten sus servicios en la Policía del Estado Trujillo.
PARAGRAFO UNICO.- El régimen a que hace referencia el Articulo anterior previsto en el presente Reglamento comprende el conjunto de normas relacionado con los actos y conductas de los funcionarios policiales del Estado Trujillo, a objeto de procurar la debida eficiencia y moralidad en la prestación del servicio público de seguridad policial, así como prevenir y corregir las faltas cometidas durante el ejercicio del mismo.
ARTICULO N° 2.- Ningún funcionario puede ser sancionado por un hecho que en el presente reglamento no tenga tipificado como falta.
PARAGRAFO UNICO.- Nadie podrá ser sancionado como infractor; sin haber tenido la intención de realizar el hecho, excepto cuando el reglamento lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”.
Como puede observarse el contenido del reglamento colide abiertamente con el contenido del mencionado artículo 156.32 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: … (Omissis)… 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: … (Omissis)… 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
De igual forma, el artículo 144 de dicha Constitución pauta:
“La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social”. (Negrillas del Tribunal)
Es así como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01450 del 12/07/2001 estableció la siguiente máxima:
"Ante la evidente inconstitucionalidad que supone la inclusión de sanciones por vía de un texto reglamentario, aspecto que sólo compete consagrar a la Asamblea Nacional en cuanto órgano legislativo facultado en exclusividad para crear y modificar sanciones; y hasta tanto no sea dictada por el órgano legislativo la ley que regule el ámbito disciplinario de los funcionarios de la DISIP, el régimen disciplinario al cual deben sujetarse tanto la Administración como los administrados, será el contemplado por el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual fue dictado el 17 de junio de 1965, de conformidad con normas de rango legal preexistentes a su entrada en vigencia; y por ser la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención un organismo auxiliar de policía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, ordinal 9° de la Ley de Policía Judicial, a la vez de remitir dicho texto legal, en su artículo 17, la materia de sanciones disciplinarias a un reglamento que no puede ser otro que aquél que norma al Cuerpo Técnico de Policía Judicial; y en fin, porque resulta ineludible establecer y preservar, por razones de conservación del Estado de Derecho y de seguridad jurídica que interesan a toda la colectividad, un marco disciplinario imprescindible a los funcionarios de la DISIP. (...) En tal virtud, (...) la inaplicación de las sanciones que inconstitucionalmente contempla el Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), deberá ser declarada en cada caso concreto donde se pretendan imponer, aplicando en su lugar, las sanciones tipificadas en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. "
Sobre la base de lo arriba expuesto se puede concluir, que el reglamento aquí impugnado, violenta la garantía constitucional 6 del artículo 49 de la Carta Magna y este solo hecho hace que este tribunal desaplique el mencionado Reglamento por imperativo del artículo 334 eiusdem, dado que el mismo tambíen violenta las normas arriba citadas y, como consecuencia de ello, anula el acto administrativo de destitución, que a juicio de quien juzga, no era necesario seguir, por la condición del actor, quien se confiesa Inspector Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, siendo de los funcionarios que por ser de “seguridad del Estado”, en virtud del cargo que ejercen, son considerados de confianza en los términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pretendida su destitución y esta resulta ilegal, como efectivamente se la considera, este juzgador debe anular dicho acto, contenido en la Resolución N° 027-2002 de fecha 28/11/2002 y ordenar la reincorporación del recurrente, JAIRO ALBERTO OJEDA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de profesión estudiante, ocupación Oficial de la Policía con el grado de Inspector Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo adscrito a la Dirección General de Seguridad, titular de la Cédula de identidad Personal Número: V - 10.030.549, domiciliado en Motatán, Municipio Motatán del Estado Trujillo, y residente a los efectos de este proceso en el Escritorio Jurídico C.B.A., ubicado en la Avenida Bolivar casa No. 5-43 de la Ciudad de Trujillo, al cargo que ocupaba o a otro de superior jerarquía y a título de indemnización, conforme pauta el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena al ESTADO TRUJILLO, cancelarle al recurrente JAIRO ALBERTO OJEDA BRICEÑO, los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro que lo fue el 28 de noviembre de 2002, sobre la base del último sueldo integral devengado, aumentado en la forma que pudo aumentar el sueldo que corresponde a dicho cargo, pero sin tomar en cuenta para dicha indemnización aquellos beneficios socioeconómicos, que como el cesta-ticket y las vacaciones, requieren de la prestación personal del servicio y, para dicho cálculo, se ordena una experticia conplementartia del fallo que tome en cuenta los parámetros arriba indicados y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el presente recurso, JAIRO ALBERTO OJEDA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de profesión estudiante, ocupación Oficial de la Policía con el grado de Inspector Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo adscrito a la Dirección General de Seguridad, titular de la Cédula de identidad Personal Número: V - 10.030.549, domiciliado en Motatán, Municipio Motatán del Estado Trujillo, y residente a los efectos de este proceso en el Escritorio Jurídico C.B.A., ubicado en la Avenida Bolívar casa No. 5-43 de la Ciudad de Trujillo, por virtud del acto administrativo contenido en la Resolución N° 027-2002 de fecha 28/11/2002.
Como consecuencia del dispositivo anterior, este tribunal le ordena al Estado Trujillo la reincorporación del recurrente, JAIRO ALBERTO OJEDA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de profesión estudiante, ocupación Oficial de la Policía con el grado de Inspector Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo adscrito a la Dirección General de Seguridad, titular de la Cédula de identidad Personal Número: V - 10.030.549, domiciliado en Motatán, Municipio Motatán del Estado Trujillo, y residente a los efectos de este proceso en el Escritorio Jurídico C.B.A., ubicado en la Avenida Bolivar casa No. 5-43 de la Ciudad de Trujillo, al cargo que ocupaba o a otro de superior jerarquía y a título de indemnización, conforme pauta el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena al ESTADO TRUJILLO, cancelarle al recurrente JAIRO ALBERTO OJEDA BRICEÑO, los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro que lo fue el 28 de noviembre de 2002, sobre la base del último sueldo integral devengado, aumentado en la forma que pudo aumentar el sueldo que corresponde a dicho cargo, pero sin tomar en cuenta para dicha indemnización aquellos beneficios socioeconómicos, que como el cesta-ticket y las vacaciones, requieren de la prestación personal del servicio y, para dicho cálculo, se ordena una experticia conplementartia del fallo que tome en cuenta los parámetros arriba indicados.
Se ordena la notificación a la Procuraduría del estado Trujillo de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los estados, por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, Regístrese y déjese copia, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio Jesús Gonzalez Hernández
La Secretaria Temporal
Abogada Sara Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:10 a.m.
La Secretaria Temporal,
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