REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: LEONARDO BRICEÑO, ALEXIS MATOS, CARLOS ENRIQUE TORREALBA, ENDER VALERO, YOHEL MANZANIELLA VILLAREAL, CARLOS MEZZANOTTE y MARIA RAMONA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.14.928.538, 9.168.821, 12.796.023, 12.721.160, 16.065.161, 15.188.204, 12.907.589, 11.798.638,9.172.193, 5.348.271y 13.262.257. respectivamente, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Motatán estado Trujillo .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:JULIO FERRER AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.534.079, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.566. domiciliado en la jurisdicción del Municipio Motatán estado Trujillo .

PARTE RECURRIDA: VALORES ROA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda bajo el numero 40 tomo 34-A del primero de agosto de 1990, expediente N° 29.197. representado por su presidente MANUEL RODRÍGUEZ ABRALDES, venezolano, mayor de edad provisto de la cedula de identidad N° 3.404.838, domiciliado en el Municipio Motatán estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: RAFAEL MALDONADO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula N°. 7.856.340. domiciliado procesalmente en la avenida Bolívar C.C. EDIVICA 1 piso 5 oficina 5-2 en la ciudad de Valera estado Trujillo. Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 31.913.
MOTIVO: AMPARO AGOTANDO LA PRIMERA INSTANCIA .

Llegaron los autos a este tribunal, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el dos de abril de 2004, dictó sentencia en virtud del articulo nueve (09) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse del cumplimiento de la providencia administrativa N° 144, que el 26 de septiembre del 2003, dictó el Inspector de Trabajo del estado Trujillo, ordenando el inmediato reenganche de los recurrentes, al igual del pago de los salarios caídos, es decir de 21-04-2003, hasta la fecha en que se materialice la reincorporación al cargo correspondiente, en virtud gozar de inamovilidad, por decreto presidencial.
En la sentencia dictada por el juez de la localidad el 2 de abril de 2004, dicho tribunal declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que la negativa del patrono a cumplir con la providencia administrativa, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, se encuentra discutida en una acción intentada por ante este tribunal, a la cual se le asigno el N° KPO2-N-2004-55, argumentando que por virtud de la decisión dictada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-01-2004, consideró competente un juzgado superior civil y contencioso administrativo del área Metropolitano de Caracas, lo que hizo “suponer que, en cumplimiento de la citada sentencia, deben dichos tribunales conocer por vía excepcional, de los recurso de nulidad que se intenten contra las referidas providencias administrativas, a fin de garantizar el derecho al acceso a la justicia de rango constitucional....”, considerando este juzgador, que tal interpretación hecha por el juez de la localidad, si bien deseable, es errónea, por cuanto la sentencia por el comentada, no implico en ninguna forma un criterio vinculante, para que los jueces Regionales en lo Contencioso Administrativo, conociéramos en forma ad hoc, de las nulidades que son competencia natural de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El juez de la localidad, incurrió en opinión de quien juzga, en un caso clásico de falso supuesto, al declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, sobre la base de la pretendida discusión de la legalidad de la providencia administrativa, olvidando que los actos administrativos, son ejecutorios hasta tanto en sede jurisdiccional, se suspenda sus efectos o se los anule, y no habiendo ocurrido ninguna de la dos cosas, en el presente caso, forzoso es revocar la sentencia consultada, entre otras razones porque el juez de la localidad, no fundo la inadmisibilidad, en ninguna de las causales previstas por el articulo seis (06) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en su lugar, este tribunal, declara CON LUGAR, el amparo por haber sido esta la forma, que utilizo la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, para ejecutar providencias como la de autos, y se ordena a la empresa accionada, reincorporar en sus cargos a los quejosos, cancelándole los salarios caídos contados de la fecha de su desincorporación, hasta su definitiva remisión a su sitio de trabajo, lo que este tribunal ordena como mandamiento de amparo para ser ejecutado, en forma inmediata y así se decide.
DECISION
Sobre el fundamento antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA, la sentencia dictada por el juez de la localidad, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 02 de abril de 2004, en consecuencia, se declara CON LUGAR, el presente recurso de amparo constitucional, intentado por LEONARDO BRICEÑO, ALEXIS MATOS, CARLOS ENRIQUE TORREALBA, ENDER VALERO, YOHEL MANZANIELLA VILLAREAL, CARLOS MEZZANOTTE y MARIA RAMONA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. 14.928.538, 9.168.821, 12.796.023, 12.721.160, 16.065.161, 15.188.204, 12.907.589, 11.798.638, 9.172.193, 5.348.271 y 13.262.257, respectivamente, por intermedio de su apoderado judicial, JULIO FERRER AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.534.079, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.566. domiciliado en la jurisdicción del Municipio Motatán estado Trujillo, contra la empresa VALORES ROA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda bajo el numero 40 tomo 34-A del primero de agosto de 1990, expediente N° 29.197. representado por su presidente MANUEL RODRÍGUEZ ABRALDES, venezolano, mayor de edad provisto de la cedula de identidad N° 3.404.838, domiciliado en el Municipio Motatán estado Trujillo, asistido por el abogado RAFAEL MALDONADO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula N°. 7.856.340 domiciliado procesalmente en la avenida Bolívar C.C. EDIVICA 1, piso 5, oficina 5-2 en la ciudad de Valera estado Trujillo. Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 31.913.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Consúltese en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, per saltum, en virtud de la emergencia generada por el cierre de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria Temporal,
Abogada Sarah Franco Castellanos.

Publicada en su fecha a la 11:05 a.m.

La Secretaria Temporal