REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: MANUEL GONZALEZ, JUAN ESCALONA GONZALEZ Y JOSE ISRAEL ALBARRAN. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad bajo los Nros. 3.737.816, 16.535.104 y 4.319.331 respectivamente, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Motatán estado Trujillo .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:JULIO FERRER AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.534.079, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.566. domiciliado en la jurisdicción del Municipio Motatán estado Trujillo .

PARTE RECURRIDA: SERVICIOS INDUSTRIALES MOTATAN C.A. (SIMCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 9 de mayo del 2002, bajo el N° 77, tomo 4-A, representada por el ciudadano, MANUEL ANGLEL CASANOVA CASTILLO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 81.814.781.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIO, venezolana, mayor de edad, provisto de la cedula N°. 4.666.435. domiciliado procesalmente en el Centro Concordia, local L-23, 2do piso, Avenida 9 esquina calle 7, Valera estado Trujillo.
MOTIVO: AMPARO AGOTANDO LA PRIMERA INSTANCIA .

Llegaron los autos a este tribunal, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 25 marzo de 2004, dictó sentencia en virtud del articulo nueve (09) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse del cumplimiento de la providencia administrativa N° 142, que el 25 de septiembre del 2003, dictó el Inspector de Trabajo del estado Trujillo, ordenando el inmediato reenganche de los recurrentes, al igual del pago de los salarios caídos, es decir de 01-04-2003, hasta la fecha en que se materialice la reincorporación al cargo correspondiente, en virtud gozar de inamovilidad, por decreto presidencial.
En la sentencia dictada por el juez de la localidad el 25 de marzo de 2004, dicho tribunal declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que la negativa del patrono a cumplir con la providencia administrativa, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, se encuentra discutida en una acción intentada por ante este tribunal, argumentando que por virtud de la decisión dictada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-01-2004, consideró competente un juzgado superior civil y contencioso administrativo del área Metropolitano de Caracas, lo que hizo “suponer que, en cumplimiento de la citada sentencia, deben dichos tribunales conocer por vía excepcional, de los recurso de nulidad que se intenten contra las referidas providencias administrativas, a fin de garantizar el derecho al acceso a la justicia de rango constitucional....”, considerando este juzgador, que tal interpretación hecha por el juez de la localidad, si bien deseable, es errónea, por cuanto la sentencia por el comentada, no implicó en ninguna forma un criterio vinculante, para que los jueces Regionales en lo Contencioso Administrativo, conociéramos en forma ad hoc, de las nulidades que son competencia natural de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El juez de la localidad, incurrió en opinión de quien juzga, en un caso clásico de falso supuesto, al declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, sobre la base de la pretendida discusión de la legalidad de la providencia administrativa, olvidando que los actos administrativos, son ejecutorios hasta tanto en sede jurisdiccional, se suspenda sus efectos o se los anule, y no habiendo ocurrido ninguna de la dos cosas, en el presente caso, forzoso es revocar la sentencia consultada, entre otras razones porque el juez de la localidad, no fundo la inadmisibilidad, en ninguna de las causales previstas por el articulo seis (06) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en su lugar, este tribunal, declara CON LUGAR, el amparo por haber sido esta la forma, que utilizo la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, para ejecutar providencias como la de autos, y se ordena a la empresa accionada, reincorporar en sus cargos a los quejosos, cancelándole los salarios caídos contados de la fecha de su desincorporación, hasta su definitiva remisión a su sitio de trabajo, lo que este tribunal ordena como mandamiento de amparo para ser ejecutado, en forma inmediata y así se decide.
DECISION
Sobre el fundamento antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA, la sentencia dictada por el juez de la localidad, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 02 de abril de 2004, en consecuencia, se declara CON LUGAR, el presente recurso de amparo constitucional, intentado por MANUEL GONZALEZ, JUAN ESCALONA GONZALEZ Y JOSE ISRAEL ALBARRAN. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad bajo los Nros. 3.737.816, 16.535.104 y 4.319.331 respectivamente, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Motatán estado Trujillo, respectivamente, por intermedio de su apoderado judicial, JULIO FERRER AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 4.534.079, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.566. domiciliado en la jurisdicción del Municipio Motatán estado Trujillo, contra la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES MOTATAN C.A. (SIMCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 9 de mayo del 2002, bajo el N° 77, tomo 4-A, representada por el ciudadano, MANUEL ANGLEL CASANOVA CASTILLO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 81.814.781, asistido por la abogada, MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIO, venezolana, mayor de edad, provisto de la cedula N°. 4.666.435. domiciliado procesalmente en el Centro Concordia, local L-23, 2do piso, Avenida 9 esquina calle 7, Valera estado Trujillo.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Consúltese en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, per saltum, en virtud de la emergencia generada por el cierre de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos.

Publicada en su fecha a la 11:20 a.m.

La Secretaria Temporal