REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KE01-N-2002-000034

PARTE RECURRENTE: ODALIS VALERA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 9.372.677, con domicilio en el Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ DE JESÚS VILORIA Y MARIA ARAUJO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.500.777 y 9.318.013, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.802 y 39.028, domiciliados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
PARTE RECURRIDA: ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: RANIER GONZALEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.997.264, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.289, como apoderado de LA PROCURADURÍA DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Fue interpuesto el presente recurso, en fecha 03 de abril del año 2002, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien declinó su competencia a este Tribunal para conocer y decidir.
Llegando la causa a este Tribunal, se aceptó la competencia y se avocó al conocimiento de la misma, reponiéndola al estado de nueva admisión, e igualmente se ordenó la citación al Procurador General del Estado Trujillo, el 22 de Mayo de 2002.
A solicitud de la parte recurrente, se reformó el libelo de la demanda, siendo admitida por el Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2003.
Posteriormente se dejó constancia que vencido el lapso para dar contestación a la demanda, ninguna de las partes contestó, abriéndose entonces el lapso a pruebas, ninguna de las partes promovió, consecutivamente se fijó al tercer día de despacho siguiente la realización del acto de informes, presentando su escrito el Abogado Ranier González, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, quien alegó, la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con los artículos 84.5 y 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por no haberse agotado el antejuicio administrativo previo de las demandas contra la República, y en este sentido este Tribunal para decidir observa:
Con relación a no haber agotado la vía administrativa, este tribunal advierte que al comienzo del expediente, no riela la comunicación en la cual debieron, haber agotado la respectiva vía, en efecto, antes del folio donde consta el auto de admisión de la Juez declinante, no existe el recaudo señalado, por consiguiente, la demanda, no la pretensión ni la acción, debió ser declarada inadmisible de conformidad con el 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, no pudiendo suplirse, este requisito con probanzas posteriores, así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02597 del 13/11/2001, estableció la siguiente máxima:
"...el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada" De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional…”

Ello así, al no constar en el presente expediente el agotamiento de la vía administrativa previa, la demanda interpuesta por ODALIS VALERA BETANCOURT por cobro de diferencia de prestaciones sociales, debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente querella incoada por ODALIS VALERA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 9.372.677, con domicilio procesal en el Estado Trujillo, por intermedio de sus apoderados judiciales JOSE DE JESÚS VILORIA y MARIA ARAUJO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.500.777 y 9.318.013, abogados en ejercicios e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.802 y 39.028, y domiciliados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, en contra del Estado Trujillo, representada por el ciudadano RANIER GONZALEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.997.264, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.289, como apoderado de la Procuraduría del Estado Trujillo.
Notiofíquese al Procurador del Estado Trujillo, conforme pauta la Ley respectiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil Cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sara Franco Castellanos