REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-N-2003-000465

PARTE RECURRENTE: GERMAN ANTONIO BALDA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad N° 5.128.003 domiciliado en Guanare, Estado Portuguesa.
PARTE RECURRIDA: ESTADO PORTUGUESA, por intermedio de las Fuerzas Armadas Policiales de esa entidad Federal.
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: SERVANDO J. VARGAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de 5.131.581, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 30.890 y de igual domicilio.,
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRIDA: TANIA JOSEFINA PÉREZ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.661.356, Abogada, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.801, actuando en este acto en su condición de apoderada sustituta de la Procuraduría General del Estado Portuguesa.
MOTIVO: Sentencia por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales, en materia funcionarial.

Llegaron los autos a este tribunal, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según sentencia del 15 de julio de 2003, llegando a este tribunal el 12/09/2003, y por cuanto el expediente se encontraba en estado de sentencia, se ordenó el abocamiento, otorgando a las partes un lapso de 10 días más tres, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, llegando dicha comisión el 03/03/2004, entrando en lapso de sentencia el 4/03/2004 y siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:

PUNTO PREVIO

A pesar de no haber sido alegado por la parte recurrida, debe este tribunal examinar el agotamiento de la vía administrativa, y al respecto se observa:
Con relación a no haber agotado la vía administrativa, este tribunal observa que al comienzo del expediente, no riela la comunicación en la cual dicen, haber agotado la respectiva vía, en efecto, antes del folio donde consta el auto de admisión de la Juez declinante, no existe el recaudo señalado, por consiguiente, la demanda, no la pretensión ni la acción, debió ser declarada inadmisible de conformidad con el 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, no pudiendo suplirse, este requisito con probanzas posteriores, así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02597 del 13/11/2001, estableció la siguiente máxima:
"...el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada" De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional…”

DECISION
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por GERMAN ANTONIO BALDA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad N° 5.128.003 domiciliado en Guanare, incoada en contra del ESTADO PORTUGUESA, por las razones arriba expuestas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, el cual expresa que “En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Portuguesa por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y vencido dicha fase, después de notificado y que conste en autos, comenzara a correr el lapso útil de apelación correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los Treinta y Un días (31) días del mes de Mayo del dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos