REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: JOSÉ DEL CARMEN GIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.503.733, domiciliado en Valera estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.886, y domiciliado en Valera Estado Trujillo.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRIDA: BELKIS SORAYA VALECILLOS DE ROJO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.033, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente Recurso fue admitido, sustanciado y consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:

En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2004, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“En día diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), siendo las (12:00 M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7898, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO; se deja constancia de que compareció el ciudadano RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.886, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente JOSÉ DEL CARMEN GIRO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.503.733, igualmente compareció la abogado en ejercicio BELKIS SORAYA VALECILLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.033, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Valera Estado Trujillo. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado trabada la litis: 1) La parte actora solicita por diversos conceptos laborales la suma de veintitrés millones quinientos cuarenta y dos mil quinientos sesenta y tres bolívares exactos (Bs.23.542.563,00). 2) Por su parte la Sindico Procurador Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo alegó, como punto previo la inadmisibilidad de la querella por prescripción, aduciendo que desde la fecha que el querellante se le cancelara sus prestaciones sociales así como la diferencia de la misma a la fecha de interposición de la demanda transcurrió cinco años sin que el demandante halla intentado la correspondiente acción para interrumpir la prescripción, por otra parte niega en forma discriminada el petitorio de la demanda así como los contextos demandado, quedando trabada la litis en los términos establecidos tanto en la querella como en su contestación. La parte querellante solicitó la apertura al lapso probatorio. Es todo, se leyó y conforme firman”.

Posteriormente, y una vez establecido los términos en que ha quedado trabada la litis, se llevo a cabo la Audiencia Definitiva en fecha 05 de Abril de 2004, y al respecto señaló:
“En el día de hoy cinco (05) de Abril del año dos mil cuatro(2004), siendo las doce y media (12:30 a.m) del mediodía, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro.7898, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA - TRUJILLO; se deja constancia de que compareció el ciudadano RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.886 en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente JOSÉ DEL CARMEN GIRO. igualmente se deja constancia de que compareció la ciudadana BELKYS SORAYA VALECILLOS DE ROJO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.26.033, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida ALCALDIA DE MUNICIPIO VALERA - TRUJILLO. De conformidad con el artículo ciento seis (106) del Estatuto de la Función Pública, y dada que el asunto sometido a su consideración reviste de complejidad se reserva un lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo. Es todo y conformes firman”.


En la Audiencia Definitiva se declaró con lugar la demanda por cuanto si bien es cierto que ha trascurrido con creces el tiempo de prescripción desde que el recurrente dejó de prestar sus servicios para el municipio Valera del Estado Trujillo que lo fué el 30 de Diciembre de 1996 no es menos cierto que por acta Nro. 10 de cesión de cámara de Consejo Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo de fecha 24/02/2000, se procedió a discutir la necesidad del pago de las prestaciones sociales del recurrente y consta al folio 14 del expediente que la sindicatura recomendó a la cámara el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales del recurrente sometido a consideración el punto, se autorizó la Alcalde a convenir a los referidos pagos lo cual resultó aprobado por la mayoría de los concejales, esta aprobación hecha por la cámara del pago al recurrente implica de conformidad con la interpretación al contrario del artículo 1354 del Código Civil que el municipio renunció a la prescripción después consumada, en consecuencia el alegato de la actual sindico relativo a la prescripción debe declararse improcedente no solamente por la razón antes alegada sino en virtud de que aceptarlo seria ir en contra de los propios actos del municipio, posteriormente niega la sindico en su contestación los conceptos demandados y este Tribunal siguiendo el criterio del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romera, en sus diversas obras en especial en la conferencia que dictará en la Jornadas Domínguez Escobar, con relación a los 10 años de vigencia del Código de Procedimiento Civil denominada “Balance y Perspectiva” de las pruebas a 10 años de vigencia del Código de Procedimiento Civil en el cual dejó establecido que una contestación como la hecha por la sindico, siguiendo las enseñanzas como las de Leo Rosemberg, implica una infitatio contradictoria es decir es una contradicción ineficaz dado que no se puede en forma simultanea alegar prescripción y posteriormente rechazar los conceptos demandados porque la verdad, es univoca y no puede desdoblarse en versiones contradictorias. Si algo está prescrito es porque la deuda existió negada la prescripción debe prosperar la declaratoria de la existencia de la deuda, pero no se puede, por razones de elemental lógica jurídica alegar prescripción y al propio tiempo negar la existencia del derecho reclamado ya que o bien el derecho existió y prescribió o por el contrario el derecho no existe, consecuencia de lo anterior este Tribunal debe declarar CON LUGAR la acción propuesta pero en cuanto a su monto, debe ordenar una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 22 de Octubre de 1984, y la fecha de terminación fue 30-12-1996, es decir que los cálculos deben hacer con la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y la anterior a esta, y que el último salario devengado por el recurrente fue de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EXACTOS, (Bs.56.250,00) quedando establecido que por ser contra el estado una deuda con tan vieja data no le corresponde la indexación, por cuanto el estado para la época no era pasible de tal concepto y calculandolo además los beneficios que pudieran haberle correspondido por la contratación colectiva para la época si ella hubiese existido y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Funcionarial intentado por JOSÉ DEL CARMEN GIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.503.733, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, por intermedio de su apoderado judicial RUBEN DARIO RONDÓN GRATEROL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.886, en contra EL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, representado por la ciudadana BELKIS SORAYA VALECILLOS DE ROJO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.033, en su condición de apoderada judicial de la SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, y como consecuencia de lo anterior se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable por reenvío del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta los siguientes parámetros: que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 22 de Octubre de 1984, y la fecha de terminación fue 30-12-1996, es decir que los cálculos deben hacer con la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y la anterior a esta, y que el último salario devengado por el recurrente fue de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EXACTOS, (Bs.56.250,00) quedando establecido que por ser contra el estado una deuda con tan vieja data no le corresponde la indexación, por cuanto el estado para la época no era pasible de tal concepto y calculándolo además los beneficios que pudieran haberle correspondido por la contratación colectiva para la época si ella hubiese existido.
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, otorgándole un plazo de ocho (08) días para que se tenga por notificada mas el término de distancia, de dos días de ida y de vuelta, vencido el cual y notificado el municipio Valera comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cuatro 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las (01:15 a.m). La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Mayo del dos mil 2004. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,

Abogada Sarah Franco Castellanos