En el día de hoy cuatro (04) de Mayo de dos mil cuatro (2004), siendo las diez y media (10:30 a.m) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 8300, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, se deja constancia de que compareció, el ciudadano CARLOS MANUEL ROJAS PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.490, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, JUSTA MAGDALENA SATELIZ DE JIMENEZ, igualmente se deja constancia de que compareció el ciudadano, ALFREDO ALEJANDRO CAÑIZALEZ AMAYA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.474, en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado la litis: 1) La parte querellante, solicita un total de diferencia por prestaciones sociales de TREINTA NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.39.178.597,87), correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales del nuevo y viejo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, mas intereses de mora, e igualmente, solicitan que el capital demandado devengue intereses de mora, y a ello se le agregue la indexación, calculada sobre la base del IPC de la Zona Metropolitana de Caracas, como punto previo, señaló la parte recurrida, que de conformidad con la disposición transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son competentes de primera instancia para conocer de las controversia a que se refiere el articulo 93 de esta ley los jueces o juezas superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración publica, que dio lugar a la controversia, entendiendo el abogado de la recurrida, que el órgano que da lugar a la controversia es el Ministerio de Educación Superior, cuyo domicilio es la ciudad de Caracas, siendo que el Instituto Universitario de Tecnología Andrés Eloy Blanco, es un órgano de la Republica, adscrito al Ministerio de Educación Superior, pero al decir de la parte recurrida, no es responsable del pago de las prestaciones sociales de la querellante y este sentido solicita, que se decline el desconocimiento de la presente causa, para ante un juzgado competente de la ciudad de Caracas.
Este tribunal para decidir observa lo expuesto por la parte recurrida, es la cuestión previa prevista en el ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor de la pautado por el articulo 111 de Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tramitarse en la forma prevenida, para los juicios breves específicamente en los artículos 884 y 885, respectivamente, pero dado que la parte recurrida, presentó dicha cuestión previa conjuntamente con su defensa de fondo debe este tribunal, en forma previa y antes de efectuar la audiencia preliminar, entrar al conocimiento de la misma, y para decir observar: el problema sometido a la consideración, de este tribunal, es cual es el tribunal competente, en materia de docentes no universitarios para cualquiera de sus reclamaciones de orden funcionarial, es atinente a la garantía del acceso a la justicia, e igualmente conectado con el juez natural, y dado que los institutos universitarios, al no tener personalidad jurídica propia, dependen del Ministerio de Educación Superior, los funcionarios a su servicio estarán regidos jurisdiccionalmente, por el Juez Regional Contencioso Administrativo de la Región o lugar donde prestaron sus servicios, por cuanto una interpretación diferente conllevaría a establecer, que la disposición transitoria primera y el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que planteo una desconcentración de la función jurisdiccional, para atender primordialmente al acceso a la justicia, seria nugatorio, porque de continuar con el razonamiento del abogado de la recurrida, nos encontramos con que todos los poderes públicos tienen su sede en la ciudad de Caracas. Tal interpretación viene dada en concordancia con la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece mientras se dicte la ley que regule jurisdicción contenciosa administrativa, somos competentes para conocer de las controversias a que se refiere el articulo 93 de esta ley los jueces superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en forma alternativa en el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, donde se hubiere dictado el acto el administrativo o donde funcione el órgano o ente de la administración publica que dio lugar la controversia siendo evidente para quien juzga que a pesar de que le pago emano del nivel central, se hizo efectivo por intermedio del ente regional, que lo es el Instituto Universitario de Tecnología Andrés Eloy Blanco, porque es la prestación de servicio en dicho ente la que dio origen al acto, entendiendo por origen la causa, es decir la razón eficiente que produce el pago de prestaciones que aquí se objeta por insuficiencia, en consecuencia este tribunal reafirma su propia competencia y así lo decide.
Consecuencia de lo anterior, seria que los tribunales de dicha ciudad serian los competentes para conocer de los actos emanados de los poderes públicos con asiento en dicha ciudad, máxime, si se considera que el Ministerio de Educación Superior, tampoco tiene personalidad jurídica propia sino conforma, lo que se haya dado a llamar un órgano del Ejecutivo Nacional, en consecuencia, todos estos órganos y los actos que yo dicte tendrían que ser conocidos por los tribunales de la ciudad de Caracas.
Siendo evidente para quien juzga, que ello no fue la intención del legislador como queda claramente establecido, en la primera parte del artículo 93 antes referido, cuando establece que la competencia de los hechos de los Contenciosos Administrativos regionales, para conocer de la materia funcionarial, y en especial, la prevista en el cardinal primero, relativa a la reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias, cuando consideren lesionados sus derechos, por actos o hechos de los órganos o entes de la administración publica, lo que dada la mecánica de las cuestiones previas que no se cumplió a cabalidad en el presente juicio, por virtud de que este juzgador debió proceder a entrar a conocer de dicha cuestión previa el día en que fue propuesta, y en forma verbal tomar decisión al respecto, como se hace en el presente acto, pero estando presente las partes involucradas, se subsana dicho error de procedimiento, quedando supeditada la contestación, para el día siguiente conforme pauta en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del articulo 111 ejusdem de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia este tribunal, Superior Civil y Contencioso Administrativo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SU COMPETENCIA PARA CONOCER EL PRESENTE JUICIO.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, se leyó y conforme firman. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de abril del dos mil Cuatro (2004). Años 194° y 144°.
La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos