REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSEFINA YUDITH GANIER, REINA ZULEIDA TOLOSA, URIEL URE, MIRLA COROMOTO MARCHAN, FREDDY PASCUAL GIMENEZ, MARY JOSEFINA CAMPOS, YAKELYN DEL ROSARIO CALLES, YLSEN HIGUERA COLMENARES, ELIZABETH JOSEFINA PAEZ, YESSI JOEL FREYTEZ, MORAIMA COROMOTO RODRIGUEZ, RAMON RAFAEL RODRIGUEZ, PIÑA ESPINOZA MIRTHA NOHELIA y DAIYO GOMEZ; todos venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nos. 7.257.136, 14.030.670, 5.435.409, 7.424.569, 12.882.471, 5.938.984, 13.855.661, 5.255.108, 12.944.556, 7.387.843, 4.738.265, 8.551.237, 9.626.757 y 11.267.603 respectivamente y domiciliados en la carrera 6, entre calles 57 y 58, Barrio Brisas del Aeropuerto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS QUERELLADOS: IVAN JOSÉ CUBILLAN B. y FRANCISCO RAFAEL APOSTOL S., venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nos. 5.197.748 y 7.348.958 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.774 y 102.039, respectivamente y de este domicilio.
SUPUESTO AGRAVIANTE: GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, LUIS REYES REYES, por haber ordenado la liquidación de la Fundación de Atención Social y Equipamiento de Barrios del Estado Lara, mediante Decreto N° 3.700, de fecha 05 de febrero de 2004, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara, bajo el N° 2.740
ABOGADO DEL SUPUESTO AGRAVIANTE: PROCURADURA GENERAL DEL ESTADO LARA, por intermedio del Apoderado Sustituto EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.922.325, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.122 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD, en el Cuaderno separado de Amparo Cautelar.
Se inició el presente juicio, mediante demanda que fue admitida el 08 de marzo de 2004, en la cual los actores pretenden la nulidad del Decreto N° 3.700 de fecha 05 de febrero de 2004, dictado por el Gobernador del estado Lara, ciudadano Luis Reyes Reyes, ordenando la liquidación de la Fundación de Atención Social y Equipamiento de Barrios del estado Lara, solicitando conjuntamente amparo cautelar y por tratarse de una acción por inconstitucionalidad, se tramitó el amparo fijando un lapso de 48 horas, para que la parte presuntamente agraviante, presentara los informes a que se contrae el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año 2000, bajo ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles.
Presentado el Informe y notificado el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, el día 29 de abril de presente año se realizó la audiencia pública, en la cual se declaró sin lugar la acción de amparo propuesta y a los efectos de dictar la sentencia en extenso, este Tribunal observa:
Lo recurrentes se fundamentan, en que la liquidación de la Fundación viola sus derechos al trabajo, así como sus derechos de orden funcionarial, observando este juzgador que no ha debido ser admitida la acción de amparo, por cuanto los argumentos que esgrimen para el mismo, hacen referencia a la supuesta violación de sus derechos como funcionarios públicos y derecho al trabajo y dado que la jurisprudencia pacífica ha determinado la extraordinariedad del recurso de amparo, en el sentido de que si se tienen acciones ordinarias, las mismas deben ser ejercidas y habida cuenta que los posibles daños a sus derecho al trabajo y a su estabilidad funcionarial en virtud del inminente retiro del personal que comporta la liquidación de la Fundación en cuestión, asimismo alegan, que el mencionado Decreto violenta el principio de reserva legal, según el cual las leyes no pueden ser derogadas sino por otras leyes y como quiera que la Fundación de Atención Social y Equipamiento de Barrios fue creada por Ley, debería ser ésta quien ordene su liquidación.
El primero de los puntos mencionados, hubiese obligado a este juzgador a declarar inadmisible el amparo conforme pauta el artículo 6.5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero al agregarle el alegado de violación de la reserva legal, que es el mismo utilizado para impugnar por inconstitucionalidad el Decreto en cuestión, este Tribunal observa que el amparo cautelar tiene identidad de petitorio con la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad y es bien sabido, que las medidas cautelares pueden ser homogéneas o parecidas al petitorio de fondo y para garantizar este último, pero no deben ser idénticas, salvo el supuesto de la medida cautelar provisionalísima, en cuyo caso se permite la identidad, pero no tratándose de esta última y existiendo una causal de inadmisibilidad conjuntamente con una causal para declarar sin lugar el recurso de amparo, porque de lo contrario quedaría satisfecha la pretensión de fondo, se impone a este juzgador, reiterar la declaratoria sin lugar establecida en el transcurso de la audiencia constitucional y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Amparo Cautelar incoado por JOSEFINA YUDITH GANIER, REINA ZULEIDA TOLOSA, URIEL URE, MIRLA COROMOTO MARCHAN, FREDDY PASCUAL GIMENEZ, MARY JOSEFINA CAMPOS, YAKELYN DEL ROSARIO CALLES, YLSEN HIGUERA COLMENARES, ELIZABETH JOSEFINA PAEZ, YESSI JOEL FREYTEZ, MORAIMA COROMOTO RODRIGUEZ, RAMON RAFAEL RODRIGUEZ, PIÑA ESPINOZA MIRTHA NOHELIA y DAIYO GOMEZ; todos venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nos. 7.257.136, 14.030.670, 5.435.409, 7.424.569, 12.882.471, 5.938.984, 13.855.661, 5.255.108, 12.944.556, 7.387.843, 4.738.265, 8.551.237, 9.626.757 y 11.267.603 respectivamente y domiciliados en la carrera 6, entre calles 57 y 58, Barrio Brisas del Aeropuerto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara; debidamente asistidos por los abogados IVAN JOSÉ CUBILLAN B. y FRANCISCO RAFAEL APOSTOL S., venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nos. 5.197.748 y 7.348.958 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.774 y 102.039, respectivamente y de este domicilio; en contra del GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, CIUDADANO LUIS REYES REYES, por haber ordenado la liquidación de la Fundación de Atención Social y Equipamiento de Barrios del Estado Lara, mediante Decreto N° 3.700, de fecha 05 de febrero de 2004, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Lara, bajo el N° 2.740; representado por la PROCURADURA GENERAL DEL ESTADO LARA, a través del Apoderado Sustituto, abogado EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.922.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.122 y de este domicilio.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y consúltese per saltum con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por virtud de la emergencia que actualmente atraviesa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
El Juez
Dr. Horacio J. González Hernández
La Secretaria Temporal
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a la 1:35 p.m.
La Secretaria Temporal
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