REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
PARTE RECURRENTE: CARMEN ESPERANZA IRIBARREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.803.218.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GAUDIO ALBERTO GODOY, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8098, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.322.194.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: ESTHER MAIGUALIDA GONZÁLEZ BARAZARTE, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.104.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD FUNCIONARIAL.
Visto que el presente Recurso fue admitido, sustanciado y consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa hacerlo en los siguientes términos:
En fecha 27/02/2004, se llevó se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó establecido lo siguiente:
“En día veintisiete (27) de Febrero dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7789, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, en contra del INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA; se deja constancia de que comparecieron los ciudadanos RAMON JOSÉ BRICEÑO GODOY y GRACIELA BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.587 y 90.309, respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente CARMEN ESPERANZA IRIBARREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.803.218, igualmente compareció la abogada en ejercicio ESTHER MAIGUALIDA GONZÁLEZ BARAZARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.104, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado la litis: La parte actora alega que le rescindieron el contrato o destituyeron según correspondencia que anexa marcada con la letra “A” de fecha 12/12/2002 pero notificada en fecha 05/02/2003 emanada de la Presidencia del Instituto y en consecuencia solicita: 1) Se declare nulo, el referido acto, por violación de los principios de legalidad, derecho a la reubicación, estabilidad, derecho a la defensa, debido proceso inmotivación, vicios de forma, vicios de notificación y violación al principio de respeto, a las situaciones jurídicas preestablecida y, en consecuencia se reestablezca la situación jurídica lesionada, respetándole su condición de funcionario de carrera en el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa y se le reincorpore al cargo, de igual o superior jerarquía. 2) Que se condene al Instituto de Cultura del Estado Portuguesa a la indemnización de los daños y perjuicios de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 3) Que se condene en costa al Instituto de Cultura del Estado del Estado Portuguesa e igualmente se indize todos los cálculos que se originen tomando como base el IPC determinado por el Banco Central de Venezuela. La representación del Instituto de Cultura del Estado Portuguesa alega: que niega rechaza y contradice lo expuesto, tanto en los hechos como en el derecho, por la parte actora alegando que no es cierto que la ciudadana CARMEN ESPERANZA IRIBARREN se desempañase en forma interrumpida en el Instituto de Cultura del Estado Portuguesa. Desde el 17/06/1996 hasta el 12/12/2002 por cuanto en el año 1999 la Gobernación del Estado Portuguesa canceló sus prestaciones sociales, igualmente alega que no es cierto que la recurrente ostente la condición de Funcionaria de Carrera, que se haya cometido violación alguna de la Ley de Carrera o de la Ley del Estatuto y Función Pública aduciendo, que la parte actora no cumple con ninguno de los requisitos constitucionales y legales para ser considerada como tal Funcionaria de Carrera, conforme lo pretende y, el rechazo lo fundamentan en la existencia en autos de una relación contractual entre el Instituto y la recurrente y, además dicho contrato fue para desempeñar el cargo de Directora del Museo José Antonio Páez el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción, niega la posibilidad que el instituto sea condenado a indemnización alguna y por ende en forma correlativa que deba hacerse alguna corrección monetaria. Las partes solicitan de mutuo acuerdo la apertura del lapso probatorio. Es todo, se leyó y conforme firman”.
Posteriormente se dicto audiencia definitiva, en fecha 21 de Abril de 2004, en la cual se estableció lo siguiente:
“En el día de hoy Veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva en el expediente Nº 7789, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de estatuto de la Función Pública, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, en contra del INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA; se deja constancia de que compareció el ciudadano GAUDIO GODOY , abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8098, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente CARMEN ESPERANZA IRIBARREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.803.218, quien no compareció, igualmente compareció la abogada en ejercicio ESTHER MAIGUALIDA GONZÁLEZ BARAZARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.104, en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA. Durante la Audiencia Definitiva la parte actora, reiteró la existencia de una relación funcionarial y al no habersele hecho el debido proceso el acto de despido es nulo; por su parte la representante legal de la demandada, reitera su contestación y alega la incompetencia de este tribunal por razón de la materia, por tratarse de un funcionario contratado que debe ser ventilado por ante la jurisdicción laboral, en este caso del estado Portuguesa, este Tribunal para decidir la cuestión propuesta acuerda reservarselo previo al fondo, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y pasa a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos declarando, CON LUGAR la acción propuesta, explanándose dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la sentencia in extenso con la afirmación de la competencia de este Tribunal. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”.
El alegato fundamental de la representante legal del INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, consiste en la falta de competencia de este Tribunal pro tratarse de una funcionaria contratada pero dicha funcionaria ingresó a la administración pública del estado Portuguesa el 17/junio/1996, fecha en la cual estaba vigente el criterio jurisprudencial de que el ingreso irregular a la administración pública entendido este por vía de contratación, sin hacer concurso público, convertía al funcionario contratado en funcionario de carrera después de vencido el lapso de seis meses, que tenia la administración para convocar dicho concurso, este criterio vario con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 31/12/99, no obstante quienes han sido funcionarios públicos ante de la vigencia de dicha constitución y con posterioridad a ella, deben beneficiarse de la interpretación anteriormente establecida por haber adquirido el status de funcionario público, en consecuencia debe ser tratado como tal, en el sentido de que es funcionario de carrera y a los efectos de su destitución se requería la existencia de un procedimiento administrativo el cual no consta en autos, a pesar, de haber sido solicitados, en la propia admisión.
Ello así, es pacifica la jurisprudencia contencioso administrativa de que tal omisión obra en perjuicio de la administración pública, debiendo entender este juzgador, que sino fueron presentados los antecedentes administrativos del acto, ello implica por vía deductiva, conforme pauta el articulo 1399 del Código Civil que no hubo tal procedimiento en sede administrativa y en consecuencia el acto de destitución esta infirmado de nulidad absoluta por prescindencia total de procedimiento conforme pauta el segundo supuesto del 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Consecuencia de lo anterior es que este Tribunal si es competente para conocer de la destitución de un funcionario de carrera que se hiciera bajo la figura de la rescinsión del contrato tal y como consta, al folio trece (13) del expediente, en el oficio S/N, de fecha 12 de Diciembre de 2002, en consecuencia se declara nulo el acto de destitución de que fuere objeto la recurrente ratificado mediante el Recurso de Reconsideración intentado ante la Procuradora General del Estado según se evidencia a los folios 30 al 32, ambos inclusive, acto este que igualmente se reputa nulo y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por CARMEN ESPERANZA IRIBARREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.803.218, por intermedio de su apoderado judicial GAUDIO ALBERTO GODOY, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8098, titulares de la cédula de identidad Nro. 3.322.194, respectivamente, contra el acto administrativo emanado de la DIRECTORA DEL MUSEO “JOSÉ ANTONIO PAEZ” LIC. MARISOL YANES GIL, contenido en el oficio S/N con fecha de 12 de Diciembre de 2002, representado: ESTHER MAIGUALIDA GONZÁLEZ BARAZARTE, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.104, en su condición de apoderados del INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PROTUGUESA.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio J. González Hernández. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a la (01:15 p.m.). La Secretaria Temporal (fdo) Sarah Franco Castellanos. La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que las presentes copias es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Mayo del dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,
Abogada Sarah Franco Castellanos.
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