REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: REINA LISCANO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.544.686, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA ALEJANDRA ROMERO y BLANCA P. OTERO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.099 y 90.163.
PARTE RECURRIDA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” (UNEXPO), INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: MARIA DEL ROSARIO SEGURA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.553, apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMETAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” (UNEXPO).
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Vista la diligencia de fecha seis (06) de Mayo de 2004, suscrita por MARIA DEL ROSARIO SEGURA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.553, apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMETAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” (UNEXPO), mediante la cual solicita aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil cuatro (2004), de la Sentencia Definitiva por Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual expresa: “CON LUGAR”, no hace mención a la indexación o corrección monetaria la cual se había solicitado por el demandante en el libelo de demanda.

Este tribunal, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a efectuar lo solicitado y al respecto señala: Ha sostenido la jurisprudencia, en lo referente a la facultad que tiene las partes de solicitar ampliaciones y aclaratorias, lo siguiente:

“...tal facultad reconocida a las partes no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dispuesto en el artículo 252, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil. En el caso de la presente solicitud de aclaratorias, ella lleva consigo una crítica o impugnación de la sentencia, por cuanto la argumentación se reduce a señalar cómo ha debido decidirse los puntos o cuestiones resueltos por la misma sentencia; razón suficiente para denegar tal solicitud, por cuanto, como lo ha establecido este Máximo Tribunal, cuando una solicitud como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse, "porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido" (Gaceta Forense, Nº 39 (2da. Etapa), Pág. 233)» (Cf. CSJ Sent. 26/10/89 en Pierre Tapia, O.: Ob. Cit. Nº 10, P128 ratificada en sent. 11/8/93 Nº 8-9, p 444)…”

Es evidente, que en el caso planteado, el solicitante, siendo que en la sentencia emanada de este tribunal, en la cual declara CON LUGAR, solicitó a este despacho la aclaratoria de dicho fallo.

Al efecto se observa que la aclaratoria de sentencia recae sobre puntos dudosos o errores materiales, conforme pauta el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, pero lo peticionado en la presente aclaratoria, que se refiere a puntos no mencionados, es materia de apelación, en consecuencia se niega la aclaratoria solicitada.

En este sentido queda aclarada la sentencia dictada por este tribunal en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil cuatro (2004), formando esta aclaratoria parte integrante de la sentencia, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente aclaratoria, solicitada por el ciudadana MARIA DEL ROSARIO SEGURA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.553, puesto que al declarar “con lugar” el recurso, y en cuanto a que no se estableció en el fallo ciertos pedimentos de la parte actora y dado que según pauta el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al no establecerse en la sentencia, ello es omisión de pronunciamiento que solo puede rectificarse mediante la apelación correspondiente a así se decide.

Queda así, aclarado el fallo de fecha cuatro (04) de mayo de año 2004.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. Horacio González Hernández.
La Secretaria Temporal,

Abogada Sarah Franco Castellanos.
Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.
La Secretaria Temporal.