REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, de doce de mayo dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000080
PARTE ACTORA: LISBETH JOSEFINA JIMÉNEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.963.120, domiciliada en el Sector Bello Monte, vía Río Claro, Kilómetro 11, entrada carretera vía Las Cuibas, Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: YORELY HAIDY ESPINOZA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.922.512, domiciliada en el Sector Bello Monte, vía Río Claro, Kilómetro 11, entrada carretera vía Las Cuibas, Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
El 15 de marzo del 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaró Inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana LISBETH JOSEFINA JIMÉNEZ TORREALBA contra YORELY HAIDY ESPINOZA TIMAURE, y sube a esta alzada por consulta de Ley, quien para decidir observa:
PRIMERO: La ciudadana LISBETH JOSEFINA JIMÉNEZ TORREALBA intenta una solicitud de Amparo Constitucional contra la ciudadana YORELY HAIDY ESPINOZA TIMAURE, ya identificadas, donde alega el incumplimiento de la ciudadana YORELY HAIDY ESPINOZA TIMAURE, respecto al acto administrativo de efectos particulares emanado del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en sesiones Nros. 100 y 102, de fecha 09 y 11 del mes de Diciembre del 2003, en el que se produjo el acuerdo CM 276-03, donde instruye a la Dirección de Planificación y Control Urbano y la Policía Municipal, para que procedan a derrumbar el muro de piedra y concreto construido por la señora YORELY HAIDY ESPINOZA TIMAURE, en la vía Rió Claro, kilómetro 11, entrada carretera vía Las Cuibas, Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que obstaculiza su libre tránsito, así mismo la orden de apertura del Portón existente, con la entrega de una llave del candado o los candados o a su defecto la apertura de un portón al lado del existente, el cual sería instalado por parte de la ciudadana LISBETH JOSEFINA JIMÉNEZ TORREALBA, para tener el acceso permanente y privado del cual se derivan los derechos constitucionales que goza y que el incumplimiento por parte de dicha ciudadana, lesionan, vulneran y violan los derechos consagrados en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 21 Ordinales 1° y 2°, 26, 27, 50 y 115.
SEGUNDO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea de una manera enfática el llamado “Estado de Justicia”, que concibe la Conceptualización de “Justicia Material”, conforme a la cual, a través de los principios constituyentes, Venezuela se erige en un Estado Democrático y social de derecho y justicia. En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico prevé el principio de acceso a la justicia como presupuesto importante del derecho constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva”, consagrado en el Art. 26 de nuestra Carta Magna, en virtud del cual todos los ciudadanos pueden acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud la decisión correspondiente a través de un proceso equitativo, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, responsable, expedito, sin formalismo ni reposiciones inútiles.
Indudablemente que la Acción de Amparo Constitucional, no escapa a los referidos principios constitucionales por la cual el mismo debe ser concebido como la garantía que debe tener todo ciudadano para ser protegido por los tribunales de la República, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuando se trate de lesión o violación de los mismos o bien cuando exista una amenaza inminente de ser conculcados, utilizando para ello el derecho de ampararse por medio de esta vía extraordinaria que contempla nuestra Carta Magna en su Art. 27 con el objeto fundamental de obtener la restitución inmediata de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
TERCERO: Ahora bien, el recurso de Amparo Constitucional como mecanismo Judicial, sólo es admisible cuando no se configuran las causales taxativas establecidas en el Art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es determinante acotar que la acción de amparo constitucional, según lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia del Máximo Tribunal, es un remedio judicial extraordinario o especial, no susceptible de ser sustituido por otros medios extraordinarios, que sólo proceden cuando se hayan agotado, no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
A este respecto se señala que en numeral 5, del Art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis).
Del análisis de dicha norma se desprende que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso la carga de alegar y probar, bien la inexistencia, o bien la inidoneidad o insuficiencia de los mismos. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. ( Ver sentencia, de Sala constitucional de 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el Juicio de EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACIN y otros, en el expediente Nº 00-00153, sentencia Nº 71).
CUARTO: Ahora bien, observa quien juzga que la recurrente LISBETH JOSEFINA JIMÉNEZ TORREALBA pretende ejecutar por vía de amparo constitucional los efectos de un acto administrativo, que como todos sabemos está investido de ejecutividad cuya ejecutoriedad debe propulsarla el órgano de quien emana el acto.
Por tanto, habiendo hecho uso de una vía paralela, breve y eficaz en el resguardo de las garantías constitucionales, forzoso es para esta Alzada declarar inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana LISBETH JOSEFINA JIMÉNEZ TORREALBA contra la ciudadana YORELY HAIDY ESPINOZA TIMAURE.
Queda así CONFIRMADA la sentencia de fecha 15 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, remitida a este Despacho en consulta obligatoria
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.
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